CUI 11001020400020250217900 Número interno 148411 Tutela de primera instancia Lina del Carmen Ahumada Almeida CUI 11001020400020250217900 Número interno 148411 Tutela de primera instancia Lina del Carmen Ahumada Almeida JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14652-2025 Radicación n.° 148411 (Acta n.° 237) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción Constitucional interpuesta por Lina del Carmen Ahumada Almeida, contra la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de esta Corte, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social, invocados por la accionante.
A la actuación fueron vinculados la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Tercero y Octavo Laboral del circuito de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado n.° 13001-31-05-003-2019-00278-00, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Lina del Carmen Ahumada Almeida explico en su demanda de tutela que: 1.1. Es extrabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). Por ello, promovió demanda laboral con el fin de que se le reconociera, liquidara y pagara la pensión convencional y/o legal, con efectos a partir del 25 de julio de 2003. 1.2.
Señaló que el conocimiento de la causa correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual negó las pretensiones. No obstante, dejó sentado que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aunque no cumplió el requisito de edad exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que al 31 de diciembre de 2014 no había alcanzado los 55 años. 1.3.
Inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó lo resuelto en primera instancia. 1.4. Contra la anterior providencia se acudió al recurso extraordinario de casación, fallado por la Sala Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación, mediante Sentencia CSJ SL768-2025, confirmó la negativa del reconocimiento pensional, aduciendo que la accionante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación. 1.5.
La actora cuestionó tal decisión por estimar que constituyó un falso juicio de legalidad, al desconocerse disposiciones legales y convencionales que amparaban sus derechos. Entre ellas invocó el Decreto 2661 de 1960, el Decreto 2123 de 1992, así como las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1996-1997 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en materia de regímenes especiales.
Del mismo modo, señaló que se desconocieron precedentes jurisprudenciales, entre ellos las sentencias sentencias CSJ SL13983-2016, SL4298-2021 y SL1981-2020 1.6. Según lo expuesto, las autoridades judiciales omitieron valorar de manera rigurosa las pruebas y normas que acreditaban la vigencia de un régimen pensional especial aplicable a los trabajadores de Telecom.
Sustituyeron indebidamente su aplicación por la de la Ley 100 de 1993, lo que, en criterio de la accionante configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 1.7. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la providencia de la Sala Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y que se ordene la remisión del asunto a la Sala permanente Laboral para que esa autoridad resuelva el recurso de Casación en Derecho.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 2 de septiembre de 2025[footnoteRef:1], esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y demás vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. [1: Notificado por la Secretaría de la Sala el 4 de septiembre de 2025 a las 10:49 a.m.] 3.
Dentro del término de traslado no se allegaron respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela en contra de la Sala n.°1 de Descongestión Laboral[footnoteRef:2] de esta Corporación. [2: Establecida por la Ley 1781 de 2016.] 5.
En el caso en concreto, Lina del Carmen Ahumada Almeida, alegó la vulneración de derechos fundamentales a raíz de la decisión emitida por la Sala n.° 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso promovido contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (PAR TELECOM). La accionante sostiene que dicha Sala omitió una valoración rigurosa de las pruebas y normas que acreditaban la vigencia de un régimen pensional especial aplicable a los trabajadores de Telecom, reemplazando indebidamente su aplicación por la de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, cuestiona la sentencia CSJ SL768-2025. 6. En consecuencia, corresponde a esta Sala examinar si en dicha providencia se configuraron los defectos específicos alegados y, por tanto, si procede dejarla sin efecto por vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 7. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.
Los requisitos generales[footnoteRef:3] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [3: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 8.2.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 9.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
Del caso en concreto 10. En el asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho al trabajo (entre otros). (ii) Contra la Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral que decidió no casar la sentencia del Tribunal de Cartagena no caben recursos.
(iii) Cumple con la exigencia de inmediatez, pues la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral que resolvió no casar la Sentencia dictada por el Tribunal de Cartagena se emitió el 11 de marzo de esta anualidad. La acción de tutela presentada el 1 de septiembre siguiente, es decir, dentro de los 6 meses considerados como tiempo razonable.
(iv) No se advierte irregularidad procesal alguna, por lo que no se desarrollará este tópico. (v) La accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados. (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11. Acreditados los requisitos de procedibilidad.
La Sala desde ya advierte que negará los derechos fundamentales invocados por la accionante, como pasa a explicarse. 12. En el escrito de amparo, la actora afirmó que las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en defecto sustantivo. Se ve porque omitieron la aplicación de disposiciones normativas que, a su juicio, regían el régimen pensional de los trabajadores de Telecom, como los Decretos 2661 de 1960, 1168 de 1969, 2123 de 1992 y 2200 y 2201 de 1987, así como las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1994-1995 y 1996-1997. 13.
Señaló también la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que se apartaron de pronunciamientos como las sentencias SL13983-2016, SL4298-2021 y SL1981-2020, que reconocieron derechos en favor de extrabajadores de Telecom. Finalmente, adujo un defecto fáctico, al no haberse valorado de manera integral las pruebas allegadas, en particular la historia laboral, las certificaciones expedidas por Colpensiones y el contenido de las convenciones. 14.
Ahora bien, la sentencia CSJ SL768-2025 examinó los cargos de casación formulados por la actora y concluyó que ninguno prosperaba. En ella, la Corte reconoció que la demandante había sido inicialmente beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sostuvo que perdió ese beneficio al cumplir la edad de 55 años en septiembre de 2017, fuera del límite del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto indicó: Tal premisa, contrario a lo inferido por la recurrente, fue pacífica para el sentenciador de alzada desde el momento mismo que sintetizó la decisión de primer grado que así lo determinó, solo que consideró que a la accionante no se le podía seguir aplicando el citado régimen de transición más allá de la fecha límite fijada por Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de diciembre de 2014, ello en razón a que la data de nacimiento de la señora Ahumada lo fue el «[…] 28 de septiembre de 1962, de manera que cumplió los 55 años de edad, el 28 de septiembre de 2017, fecha en la que ya había fenecido el régimen de transición de conformidad al Acto legislativo 01 de 2005 ».
(Subraya la Sala). 15. Del mismo modo, estimó además que los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960 habían sido derogados por el Decreto 3135 de 1968, salvo para ciertos cargos de excepción. Además, que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y su adenda exigían para acceder a la pensión haber laborado 25 años como trabajador oficial de Telecom, requisito que no se cumplió, pues la accionante prestó sus servicios únicamente durante 18 años, 1 mes y 7 días.
Sobre ello dijo: La parte recurrente sostiene que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, conforme lo establecen el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, ello en razón a que dicha preceptiva al igual que el artículo 10 ibidem que consagra la pensión con 25 años de servicios y a cualquier edad, contrario a lo inferido por el Tribunal, no fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968.
Al respecto debe señalarse que tampoco le asiste razón a la censura en su planteamiento, pues esta corporación con insistencia ha precisado que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales de pensiones establecidos para los servidores del sector de las telecomunicaciones establecidos principalmente en los artículos 9 y 10 del Decreto 2661 de 1960, salvo los destinados a ciertas clases de trabajadores, en función de la naturaleza especial de las labores de excepción que cumplen que para el caso estaban consagrados en el artículo 11 ibidem, que es, en esencia, la misma regla jurídica que reivindicó la colegiatura, de ahí que en ningún dislate jurídico pudo incurrir.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1559-2019 reiterada por esta Sala en la decisión SL2065-2020, se indicó: […] Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 [3135] de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
(Subraya la Sala) De lo expuesto se desprende que no existe sustento normativo para el otorgamiento de la pensión legal de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad, como en su momento lo preveía el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, de una parte, porque dicha disposición fue derogada por el Decreto 3135 de 1968 y, de otra, porque la accionante ni siquiera completó los 20 años de servicios a Telecom, menos en cargos de excepción, pues es un hecho indiscutido que laboró para esta entidad únicamente 18 años, 1 mes y 7 días. 16.
La Corte indicó que la censura no desvirtuó los fundamentos centrales de la decisión. Señaló que el Decreto 2661 de 1960 había perdido vigencia y que la Convención Colectiva de 1996-1997 no permitía integrar la sumatoria de tiempos de la Ley 71 de 1988. En ese sentido, indicó: De otra parte, cabe decir, que el ataque debió centrar todo su esfuerzo argumentativo en destruir uno a uno los pilares esenciales que soportan la sentencia atacada y que antes se sintetizaron, esto es, la censura tenía que acreditar que la determinación del ad quem deviene en equivocada, en tanto: i) El Decreto 2661 de 1960, no había perdido vigor para efectos de integrar las disposiciones vigentes cuya aplicación contemplaba el citado artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; ii) que la actora sí cumplía con alguno de los supuestos contemplados en la adenda efectuada al artículo 2 de la CCT 1996-1997, esto es, contar con 25 años servidos como trabajadora oficial a Telecom para poderse pensionar a cualquier edad, o 20 años de servicios continuos o discontinuos a Telecom para jubilarse a los 50 años de edad y/o haber servido en algún cargo de excepción, para obtener la prestación con 20 años de servicios y a cualquier edad; y iii) que sí tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con independencia a que los 55 años de edad los cumpliera el 28 de septiembre de 2017.
Sin embargo, como la recurrente no cumplió con ese cometido, los soportes inatacados (sic) mantienen inalterable el fallo confutado, precisamente por gozar lo resuelto en la segunda instancia, de la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan amparadas las decisiones judiciales. 17. Aunque la actora invocó jurisprudencia en sentido contrario, la Sala consideró que tales precedentes no resultaban aplicables, dado que en el caso concreto no se cumplían los presupuestos fácticos de servicios o edad que justificaron las decisiones anteriores. 18.
Adicionalmente, la Sala Laboral descartó la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues la cláusula convencional no contenía vacíos que autorizaran su integración con dicha norma. También negó la posibilidad de aplicar la Ley 33 de 1985 porque no se acreditaron veinte (20) años de servicio oficial. En consecuencia, confirmó la negativa de las pretensiones.
Al respecto sostuvo: Ello quiere decir que para poder acceder a tal beneficio extralegal, las partes en desarrollo del principio de la libertad sindical materializado en una de sus facetas, esto es, la negociación colectiva, pactaron que el requisito sine qua non para acceder a dicha prestación a cualquier edad, es cumplir con los 25 años de servicios en calidad de trabajador oficial, con lo cual se descarta la regla prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados.
De otra parte resulta también de vital trascendencia, precisar que no es viable acudir a la regla contenida en la disposición legal que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, en tanto el artículo 2 convencional no tiene vacío alguno para ser llenado con la disposición legal, y menos ofrece duda en su interpretación como para echar mano del principio de favorabilidad, dado que esa estipulación prevé que es el trabajador oficial que complete 25 años de servicios, quien tiene el derecho a la pensión convencional a cualquier edad, lo que no se satisface en el sub lite, pues es un hecho indiscutido que la demandante laboró para Telecom únicamente 18 años, 1 mes y 7 días, tiempo de servicios que igualmente resulta insuficiente para acceder al beneficio extralegal establecido en el numeral 1 de la adenda, que es de 20 años. 19.
En síntesis, la Corte concluyó que los fundamentos de la decisión del Tribunal permanecían incólumes. En particular, por la insuficiencia del tiempo de servicios en Telecom, la derogatoria de los regímenes especiales por el Decreto 3135 de 1968 y la imposibilidad de extender el régimen de transición más allá de la fecha límite fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, señaló: En este orden, el Tribunal nunca infirió que la accionante había satisfecho para el 25 de julio de 2003, fecha de su retiro, los años servicios exigidos por la cláusula 2 convencional, con lo cual, se insiste, pierde vigor el planteamiento de la parte recurrente alusivo a que no le era aplicable las previsiones contempladas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la única razón por la cual acudió a este mandato constitucional, fue para dejar en claro que tampoco tenía derecho a la pensión de jubilación de orden estrictamente legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues había arribado a la edad de 55 años con posterioridad a la data límite fijada por la susodicha reforma supralegal. 20.
Por lo anterior, pasa por alto la accionante que, en efecto, la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación sí analizó los presupuestos señalados, en ejercicio de sus facultades y atribuciones. Que aquella esté en desacuerdo con lo decidido no entraña que exista vicio alguno en la decisión. 21. En conclusión y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas.
La Sala recalca que no conduce a eso que la accionante no las comparta o que tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Mientras se adviertan razonables a partir de los hechos acreditados, del análisis probatorio y de la interpretación de la legislación pertinente con arreglo a la hermenéutica decantada, las decisiones judiciales son refractarias a cualquier revisión de una instancia constitucional. 22.
Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la judicatura demandada no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 23.
Por consiguiente, se descartan defectos específicos y, por tanto, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. En conclusión, se negará la acción de tutela impetrada por Lina del Carmen Ahumada Almeida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Lina del Carmen Ahumada Almeida, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2