Tutela de primera instancia Número interno 148072 Radicado: 11001020400020250203600 Juan Carlos Cano Flórez Tutela de primera instancia Número interno 148072 Radicado: 11001020400020250203600 Juan Carlos Cano Flórez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14651-2025 Radicación n.° 148072 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la acción constitucional promovida por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con el auto del 26 de agosto de esta anualidad se dispuso: a) Avocar el conocimiento de la demanda de tutela promovida por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ, contra el Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Igualmente, se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes de la acción constitucional n.° 44-001-31-07-001-2025-00011-00. b) Escindir el libelo introductor y remitir una copia al Consejo de Estado, conforme a lo previsto en el numeral 7[footnoteRef:2] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, para que conozca de la acción de tutela dirigida contra la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo (Rads. 11001-03-15-000-2025-04104-00 y 11001-03-15-000-2025-04634-00). [2: «7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y demás documentos allegados al expediente se extrae, en lo que atañe la presente acción, lo siguiente: 1.1. El accionante manifestó que el Tribunal Superior de Riohacha incurrió en dilataciones injustificadas dentro del trámite de la acción de tutela n.º 44-001-31-07-001-2025-00011-00 y su respectiva impugnación n.º 44-001-31-07-001-2025-00011-01.
Esto, según su dicho, prolongó indebidamente la definición de su caso. 1.2. Señaló que la Corporación omitió pronunciarse sobre un recurso de aclaración oportunamente interpuesto y, adicionalmente, no resolvió una segunda impugnación, lo que a su juicio desconoció su derecho de defensa y configuró un estado de indefensión. 1.3. Afirmó que existieron incoherencias en las comunicaciones oficiales.
Lo anterior, porque recibió correos electrónicos enviados desde la Sala Civil-Familia-Laboral que contenían adjuntos elaborados con membrete de la Sala Penal del mismo Tribunal, situación que calificó como una irregularidad generadora de inseguridad jurídica. 1.4. Sostuvo que tales actuaciones y omisiones constituyeron una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Se concreta el agravio en que se le dejó sin una respuesta clara y efectiva frente a los recursos y solicitudes que formuló en el curso del trámite. 1.5. En todo, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, Salas Penal y Laboral-Familia, con el consecuente restablecimiento de sus derechos.
Además, requirió que se allegaran y resolvieran los recursos e impugnaciones que, según afirma, permanecen sin trámite desde el inicio del proceso en dicha jurisdicción. Finalmente pidió la indemnización de los perjuicios que aduce haber sufrido, comprendiendo afectaciones en su salud, condición psicológica, entorno social y situación económica y laboral.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Ante las imprecisiones del escrito introductorio, mediante auto del 21 de agosto de 2025 esta Sala lo requirió para que, en el término de tres (3) días, precisara: (i) las autoridades accionadas; (ii) la acción u omisión atribuida a cada una de ellas; (iii) allegara copia de la providencia judicial que estimara lesiva; y (iv) expusiera claramente sus pretensiones frente a cada accionado, so pena de rechazo por incumplimiento de requisitos formales.
3. JUAN CARLOS CANO FLÓREZ dio respuesta el 25 de agosto siguiente. 3.3. Señaló como autoridades accionadas al Consejo de Estado – Sala Primera de lo Contencioso Administrativo y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Salas Penal y Civil-Familia-Laboral). Al primero le atribuyó el rechazo inicial de la competencia en el Rad. 11001-03-15-000-2025-04104-00 y el avocamiento posterior en el Rad. 11001-03-15-000-2025-04634-00.
Al segundo la dilación del trámite, la omisión en resolver recurso de aclaración y la falta de respuesta a una segunda impugnación dentro de los radicados 44-001-31-07-001-2025-00011-00 y 44-001-31-07-001-2025-00011-01. 3.4. En respaldo de sus afirmaciones remitió más de 54 archivos, con más de 500 folios. Como pretensión solicitó la nulidad del auto del 17 de agosto de 2025 del Consejo de Estado y la continuación del trámite de la acción de tutela ante juez competente en lo contencioso administrativo. 3.5.
Si bien el escrito de subsanación respondió formalmente al requerimiento de esta Sala, introdujo una variación sustancial respecto del objeto inicial de la acción de tutela. En efecto, en un comienzo el accionante planteaba inconformidades dentro del trámite constitucional adelantado en los radicados 44-001-31-07-001-2025-00011-00 y 44-001-31-07-001-2025-00011-01.
En la respuesta al requerimiento amplió la demanda para atribuir vulneraciones al Consejo de Estado – Sala Primera de lo Contencioso Administrativo (Rads. 11001-03-15-000-2025-04104-00 y 11001-03-15-000-2025-04634-00) y al Tribunal Superior de Riohacha, señalando actos de rechazo y posterior avocamiento, y dilaciones, omisiones e incoherencias en sus comunicaciones. 3.6.
Por lo anterior, con auto del 26 de agosto de esta anualidad se dispuso avocar el conocimiento, vincular a la partes e intervinientes de la acción constitucional n.° 44-001-31-07-001-2025-00011-00. Asimismo, escindir el libelo introductor como descrito previamente. 4. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que el reproche del actor no comprometía a la Corporación en pleno, sino únicamente, dado el caso, a una de sus salas. 5. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que, tras verificar en el sistema ESAV, no existe registro de trámite alguno en esa Sala respecto de la tutela rad. 44001-31-07-001-2025-00011-01 en la que figura como accionante JUAN CARLOS CANO FLÓREZ.
No obstante, precisó que dicha Sala sí ha conocido otros procesos promovidos por el actor, entre ellos varias acciones de tutela contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y La Guajira, así como un asunto civil con radicados n.° 11001-22-03-000-2025-01144-01, 11001-02-03-000-2025-02114-00, 11001-02-03-000-2025-02109-00, 11001-02-03-000-2025-02057-00 y 44001-22-14-000-2024-10021-01. 6.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha informó que conoció, en segunda instancia, la impugnación presentada por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ contra la sentencia del 2 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha en tutela promovida contra la Defensoría del Pueblo, rad. 44-001-31-07-001-2025-00011-01. 6.3.
Explicó que, tras confirmar el fallo de primera instancia mediante sentencia del 10 de junio de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición e impugnación, el cual fue declarado improcedente el 18 de junio de 2025, al tratarse de una decisión de segunda instancia. La Sala resaltó que actuó conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y razonabilidad, resolviendo los recursos con base en la normativa y jurisprudencia vigente. 6.4.
Concluyó que no incurrió en actuaciones arbitrarias ni vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo y se disponga su desvinculación del trámite constitucional. 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha allegó el link del expediente digital e informó que, por reparto del 10 de abril de 2025, recibió la acción de tutela rad. 44-001-31-07-001-2025-00011-00 presentada por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ contra la Defensoría del Pueblo. 7.3.
Explicó que inicialmente fue inadmitida mediante auto del 11 de abril de 2025, subsanada el 21 de abril y posteriormente admitida, vinculando a diversas autoridades nacionales y territoriales. Durante el trámite se recibieron contestaciones de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Riohacha –Sala Civil-Familia-Laboral– y la Defensoría del Pueblo. 7.4.
Expresó que el 2 de mayo de 2025 dictó sentencia de primera instancia. Contra ella el actor interpuso recurso de reposición e impugnación el 5 de mayo siguiente, resuelto mediante auto del 13 de mayo de la misma anualidad, que negó la reposición y concedió la impugnación. Finalmente señaló que, el 10 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Riohacha dictó sentencia de segunda instancia, con la respectiva notificación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ, contra el Tribunal Superior de Riohacha, de quien esta Sala es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 10. En el asunto que concierne a esta acción, el problema jurídico consiste en determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de tutela promovida por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ contra el trámite imprimido en la acción de amparo 44-001-31-07-001-2025-00011-00 emitida por el Tribunal Superior de Riohacha. 11.
Para desatar la problemática planteada, la Sala procederá de la siguiente manera: i) Reiterará la metodología de tutela contra providencias judiciales. ii) Señalara aspectos generales sobre la procedencia de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. iii) Analizará el caso concreto. De la tutela contra providencias judiciales. 12.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 13. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 14.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual naturaleza. 15.
Como se señaló en líneas anteriores, la regla general es que no procede la tutela para cuestionar otra acción constitucional. Sin embargo, por vía jurisprudencial se han establecido algunas excepciones para abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede supralegal. 16. Sobre el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expresó: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Énfasis de la Sala). Caso en concreto. 17. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda no cumple con los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La evaluación de los criterios aplicables arroja los siguientes resultados: 18. El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el actor invocó el resguardo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 18.3.
Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión que declaro improcedente la impugnación frente a la providencia que desato la apelación dentro del trámite de tutela n.° 44 001 31 07 001 2025 00011 01, data del 18 de junio de 2025 y la presentación de la demanda se efectuó el 25 de julio del mismo año. 18.4.
Aunque se alega una irregularidad procesal, de comprobarse dicho error, se presentaría un defecto decisivo en la providencia. 18.5. Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 18.6. Se dirige contra un fallo de tutela. 19. Desde la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extiende a las emitidas en otro trámite de la misma naturaleza.
Admitir lo contrario implicaría postergar indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo, al permitir acciones sucesivas de quienes resulten vencidos en procesos constitucionales. Ello no solo haría ineficaz el mecanismo de protección, sino que vulneraría el principio de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la administración de justicia y el diseño institucional que confía a la Corte Constitucional la función de órgano de cierre mediante la revisión eventual. 20.
Con todo, en la sentencia T-218 de 2013 la Corte Constitucional admitió, de manera estrictamente excepcional, la procedencia de una tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. La condicionó a la acreditación de circunstancias extraordinarias, como la existencia de un fraude procesal o la inminencia de un perjuicio irremediable que haga imposible acudir a los mecanismos ordinarios. 21.
En el caso examinado, no se acreditó fraude procesal ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional. Por el contrario, el accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en sede de tutela, con lo cual se activa el principio de cosa juzgada constitucional [footnoteRef:4], lo que torna improcedente la nueva solicitud de amparo.
Además, subsiste a su disposición la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del fallo cuestionado, lo que reafirma la improcedencia de la acción en estudio. [4: EL 28 de agosto del 2025, fue descartada la selección la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional.] 22. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Tutela de primera instancia Número interno 148072 Radicado: 11001020400020250203600 Juan Carlos Cano Flórez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14651-2025 Radicación n.° 148072 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la acción constitucional promovida por JUAN CARLOS CANO FLÓREZ, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con el auto del 26 de agosto de esta anualidad se dispuso: