Radicación tutela n°. 101301 Yury Carolina Vásquez Pedreros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14651-2018 Radicación n°. 101301 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por YURY CAROLINA VÁSQUEZ PEDREROS, contra las FISCALÍAS 5 y 19 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, a los JUZGADOS TERCERO PENAL DEL CIRCUITO TUNJA y PROMISCUOS MUNICIPALES DE SIACHOQUE y BOYACÁ, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2007-02489.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante YURY CAROLINA VÁSQUEZ PEDREROS que con ocasión del contrato interadministrativo 413 del 13 de marzo de 2007, suscrito entre la Secretaría de Salud de Boyacá y la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque, el 8 de febrero de 2016, se le formuló imputación, entre otros, por la comisión de la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público en calidad de cómplice, cargo que no aceptó. Refirió que presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, autoridad que llevó la audiencia de formulación de acusación el 18 de enero de 2017, en la que se mantuvieron los cargos endilgados en la audiencia preliminar.
Adujo que atendiendo que para la época de los hechos no se desempeñaba como empleada pública, tampoco estaba vinculada con la E.S.E. Centro de Salud de Siachoque ni con la alcaldía de dicho municipio, no se le podía imputar el delito contra la administración pública y menos en calidad de cómplice, por lo que solicitó ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías de Boyacá, «la protección de los derechos básicos constitucionales», petición que fue rechazada en audiencia del 24 de agosto del presente año. Sostuvo que en las audiencias de formulación de imputación y acusación, el delegado de la Fiscalía le informó que la pena imponible ascendería a 120 meses de prisión, la cual se encuentra errada, pues como quiera que no tenía la calidad de empleada pública, se le debía tener como determinadora y en ese orden la sanción a imponer sería de 108 meses de prisión. De manera que al presentarse dichas irregularidades por parte del ente acusador, ello no le ha permitido ejercer en debida forma el derecho de defensa, lo que le puede generar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso, contemplados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación adelantada en su contra, a partir de la audiencia de formulación de imputación, a efecto de que el fiscal del caso la realice en debida forma.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que el 17 de octubre de 2018, la remitió a esta Corporación por competencia, al considerar que debía ser vinculada al trámite constitucional. 2. Mediante auto del 24 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Corporación en mención, a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Tunja y Promiscuos Municipales de Siachoque y Boyacá, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2007-02489 y ordenó el traslado de la demanda de tutela. 3.
El juez promiscuo municipal de Boyacá informó que en audiencia del 15 de agosto del año en curso, el defensor de la hoy accionante, solicitó la nulidad del proceso 2007-02489, la cual fue resuelta en forma negativa, sin que hubiera vulnerado derecho alguno a la demandante. 4. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que dicha Corporación conoció en segunda instancia del proceso adelantado contra la accionante y en providencia del 21 de mayo de 2018, confirmó el auto del 8 de mayo de 2017, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja negó la preclusión solicitada en favor de VÁSQUEZ PEDREROS, sin afectar los derechos de la hoy demandante. 5.
El juez tercero penal del circuito de conocimiento de Tunja refirió que adelanta el proceso contra YURY CAROLINA VÁSQUEZ PEDREROS, entre otros, por el delito de tráfico de influencias de servidor público, actuación en la que al inicio de la audiencia preparatoria programada para el 8 de mayo de 2017, el defensor de la hoy accionante pidió la preclusión, la cual fue negada; decisión que apelada, fue confirmada el 21 de mayo del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Adujo que el 23 de octubre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se decretaron las pruebas solicitadas y se citó para adelantar el juicio oral del 23 de noviembre siguiente. Afirmó que no es procedente el amparo invocado, pues le corresponde a la Fiscalía en la etapa del juicio demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada, a quien no se le han vulnerado sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YURY CAROLINA VÁSQUEZ PEDREROS. 2. En el presente evento, la accionante solicita por vía de tutela la nulidad del proceso radicado 2007-02489, adelantado entre otros, en su contra por el delito de tráfico de influencias de servidor público, al considerar que en las audiencias de formulación de imputación y acusación no se le podía atribuir la comisión de dicha conducta punible.
Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea YURY CAROLINA VÁSQUEZ PEDREROS en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento.
En efecto, de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja conoce el expediente radicado 2007-02489, en el cual se encuentra pendiente la realización del juicio oral, programado para el 23 de noviembre del presente año, oportunidad en la que puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador.
Así mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 42 y ss de la actuación. � Folio 73 y ss ibídem. � Folio 79 y ss de la actuación. � Folio 97 y ss ibídem. � Folio 1 y ss de la actuación. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. 12