CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela 82274 A/. Alicia Castrillón Paz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14651-2015 Radicación n° 82274 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ALICIA CASTRILLÓN PAZ, respecto del fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada respecto de la Dirección Nacional de Fiscalías, Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana y la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a una vida digna y salud. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados así por el a quo: “1. La señora ALICIA CASTRILLÓN PAZ, presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo los siguientes argumentos: Señaló que desde hace 6 años se le diagnosticó “diabetes mellitus grado II e hipertensión arterial A”, en virtud de lo cual se encuentra sometida a un tratamiento médico terapéutico al que debe acudir todos los jueves en las tardes para realizar una serie de actividades propias de las personas que padecen sus afecciones y se le ha aconsejado estar cerca de un hospital de tercer nivel.
Manifestó que tiene derecho a que la atención en salud sea prestada por los médicos tratantes que laboran en esta ciudad, en donde reside en compañía de sus dos hermanas y sus dos sobrinos, además, las urgencias médicas que se puedan presentar deben ser atendidas en los hospitales de tercer nivel de Popayán. Indico que de manera “informal” le fue notificado el acto administrativo de traslado desde la ciudad de Popayán al Municipio de Santander de Quilichao Cauca, lo cual se dio – al parecer- por no haber cumplido con las metas impuestas, hecho que justifica en que fue corto el tiempo laborado, los reemplazos que hizo de otros fiscales y debido a que no se entregaban informes por parte de los investigadores.
Afirmó que no existe una causa razonable para que se realice su traslado al municipio de Santander de Quilichao Cauca, donde no existe hospital de tercer nivel, por lo que se pone en riesgo su salud y las posibilidades de gozar de una vida digna. Afirmó que su traslado no es recurrible y por lo mismo no existe otro medio de defensa judicial al que acudir, ante lo cual, solicitó se ordene a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS, revocar la resolución de traslado “desde la ciudad de Popayán a la ciudad de Santander de Quilichao, para desempeñar el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales del circuito”.
(..) En escrito posterior, fechado el 2 de septiembre de 2015, allegó copia del oficio Nº DS-10-21-0944 del 18 de agosto de 2015, Resolución Nº 0628 de 2015 por medio de la cual se efectuaron traslados, y la respectiva notificación. Además, censuró el motivo en el que se fundamentó el traslado, explicando que las estadísticas que entregó durante el tiempo que estuvo como Fiscal Seccional de El Tambo Cauca, cumplió con las metas establecidas, esto para resaltar que en la unidad de CAIVAS (de donde fue trasladada), no es posible esperar resultados si sólo llevaba tres meses desde que se conformó, además, estuvo 25 días de vacaciones, al igual que los investigadores (en su mayoría).
Solicitó, se citara a su médico internista, para que manifieste sobre sus afecciones y las recomendaciones que debe seguir.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Popayán declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar: 1. Que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que para cuestionar el acto administrativo que dispuso su traslado, la accionante debe acudir ante las jurisdicciones contencioso administrativa u ordinaria laboral, para su demanda. 2.
Tampoco se reúnen los presupuestos definidos por la jurisprudencia que excepcionalmente permiten controvertir una decisión de traslado por medio de la tutela, al no evidenciarse que con la misma se ocasione a la quejosa un perjuicio irremediable. 3. Así, si bien la demandante padece de diabetes mellitus grado 2, se trata de una enfermedad que presenta desde hace 6 años y que ha sido manejada, incluso, cuando se desempeñó como fiscal en el municipio de El Tambo, el cual presenta condiciones de distancia, accesibilidad y de servicios de salud similares a Santander de Quilichao a donde fue recientemente trasladada, siendo incluso mejores las de este último municipio pues cuenta con hospital de segundo nivel. 4.
Con todo, no se observa que la accionante haya presentado incapacidades médicas con ocasión de su afección, a partir de las cuales pueda concluirse que su estado de salud es crítico y que el traslado laboral lo agrava, de manera que no obra ningún elemento que dé cuenta que desde el municipio de Santander de Quilichao, no pueda la actora atender sus complicaciones de salud.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad: 1. Sostuvo que el a quo no accedió a su solicitud para que se escuche a las personas que pueden dar fe de su enfermedad, especialmente, los galenos que la han tratado. 2. Si bien es cierto permaneció dos años en el municipio de El Tambo, las condiciones allí eran más favorables para la atención de su patología puesto que su despacho quedaba junto al hospital y debía desplazarse constantemente a Popayán. 3.
La ausencia de incapacidades médicas en realidad obedece a su ánimo de afrontar la enfermedad con entereza, habiendo incluso hecho caso omiso a la indicación que le hiciera un médico de la Nueva EPS, en el sentido de solicitar mensualmente una incapacidad por espacio de una semana; todo para no afectar el desarrollo de sus funciones. 4. Insiste en que la razón que motivó su traslado, consistente en el incumplimiento de las metas definidas, no es de recibo en tanto los resultados dependieron de circunstancias ajenas a su voluntad, especialmente, el insuficiente personal de policía judicial que materializara las órdenes por ella impartidas. 5.
Considera que el hecho que la Fiscalía General de la Nación cuente con una planta global y flexible no la faculta para desconocer, a través de un traslado injustificado, los derechos fundamentales de una funcionaria que ha mostrado especial sentido de pertenencia para con la institución. Reitera entonces que la tutela es procedente en orden a precaver una afectación grave a su estado de salud, debiéndose entonces dispensar la protección deprecada en lugar de aguardar a que se consume un daño. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales o administrativas está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de las autoridades llamadas legítimamente a conocer del asunto. 4.
Bajo el anterior derrotero, en el caso concreto se observa que equivocó la demandante la ruta para censurar el acto administrativo que dispuso su traslado de su cargo de Fiscal Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Popayán, a un cargo homólogo en Santander de Quilichao, cuando no hizo uso de los medios de defensa judicial idóneos para tal efecto puestos a su alcance por el ordenamiento jurídico, que no eran otros que hacer las solicitudes que a bien tuviera ante la entidad, agotar los recursos de ley e incluso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.
En efecto, ha de tenerse en cuenta que según lo informado por la Directora Seccional de Fiscalías del Cauca, una vez la demandante fue notificada el día 1º de septiembre de los cursantes del acto administrativo aludido, no hizo manifestación alguna al respecto ni interpuso los recursos que eran procedentes, sumado a lo cual, tampoco les dio a conocer formalmente del alegado estado de salud. 4.2.
Por manera que, el descuido de la peticionaria en agotar los instrumentos judiciales a su alcance, no puede servir de excusa para provocar la revocatoria de la decisión que considera lesiva por una vía ajena a la ordinaria, como si se tratara de una instancia adicional a la cual concurrir ante su molestia con la determinación que le concierne, y con miras a subsanar la inacción que en su momento evidenció; pues no puede perderse de vista que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario.
Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5. Ahora bien, como si lo anterior no resultare suficiente, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha referido la posibilidad de que el empleador pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
En el sector público especialmente, existen entidades que en razón de las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000, entre otras). 5.1. Y si bien dicha facultad discrecional es amplia, se encuentra sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma arbitraria; verbigracia, no puede ejercerse en perjuicio de las condiciones laborales del servidor.
De ahí que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las órdenes de traslado es la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho según lo ya expuesto, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario (sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998). 5.2.
Así, los presupuestos jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra los actos administrativos que disponen traslados, son los siguientes: “(i) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
Solamente en estos eventos es factible la intervención del juez constitucional; lo contrario implica una flagrante intromisión en las competencias del juez administrativo. Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección tutelar, ya que no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo. 6.
En el asunto sub examine, comparte la Sala la conclusión del a quo en el sentido que dichas exigencias no se encuentran reunidas, por la sencilla razón que no obran elementos indicativos de que con el traslado censurado, en modo alguno arbitrario en tanto se justificó en la insatisfacción por parte de la demandante de las metas y resultados definidos por la Fiscalía, se haya desmejorado su situación en punto de la atención del problema de salud que padece, en el entendido que las condiciones del municipio de Santander de Quilichao resulten insuficientes para tal efecto.
Contrario sensu, aparece que las mismas son parecidas y aun mejores que las del municipio de El Tambo, lugar en el cual se desempeñó por espacio de dos años sin que se presentaran traumatismos, de modo que no existen razones para considerar que ocurra lo opuesto en la localidad a la cual fue asignada. Tampoco aparece que dicha situación haya significado una afectación al núcleo familiar de la libelista, quien es soltera y únicamente vive con sus hermanos y sobrinos. En otras palabras, no se advierte que el traslado de que fue objeto la quejosa se constituya en una situacion perversa que amerite la intervención del juez de tutela para su superación, pues no aparece que las condiciones para acceder a los servicios médicos que requiere sean insatisfactorias en el lugar al cual fue destinada, y tampoco que la entidad accionada las haya obstaculizado o negado. 7.
En síntesis, no observa la Sala que el traslado de la demandante haya sido arbitrario, intempestivo o injustificado, según ya se dijo, obedeció a consideraciones relacionadas con el cumplimiento de los objetivos por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que para tal fin dispone de una planta de personal sujeta a ese tipo de decisiones, a lo cual no era ajena aquélla.
Con todo, lo relevante en el presente asunto es que, al margen que a la quejosa pueda asistirle razón en su reclamo, no ha hecho uso de los canales y mecanismos de defensa judicial aptos para proponerlo y ventilar esa situación, con miras a obtener las decisiones que pretende, sino que soslayó su ejercicio y optó por acudir directamente a la tutela, lo cual riñe con su carácter residual y subsidiario.
Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-264 de 2005 13