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STP14650-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 101373 Carmen Edilia Villegas de Ospina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14650-2018 Radicación n°. 101373 Acta 376 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARMEN EDILIA VILLEGAS DE OSPINA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-02019.

ANTECEDENTES CARMEN EDILIA VILLEGAS DE OSPINA, a través de apoderado, acudió al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Para el efecto argumentó que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas se adelanta el proceso 2016-02019, en el que figura como víctima del delito de hurto calificado y agravado.

Indicó que el 7 de junio de 2018, se adelantó la audiencia de formulación de acusación a la que asistió su apoderado, pero no se le concedió el uso de la palabra. Adujo que la audiencia preparatoria se había programado para el 13 de julio siguiente, oportunidad en la que su representante solicitó la nulidad de la diligencia anterior, por no haber sido oído en la misma y porque mi cliente se quedaría sin la facultad de demostrar el monto del perjuicio sufrido, la cual fue negada por el aludido juez, al considerar que el proceso se encontraba en curso y a la víctima se le había recibido denuncia y su ampliación, al igual que con anterioridad se anuló la actuación para ampliar el valor de lo hurtado.

Sostuvo que contra dicha determinación instauró los recurso de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa y el segundo negado por indebida sustentación, por lo que instauró el de queja y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que consideró bien negada la apelación, pues no lo había sustentado en debida forma.

Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que no se le permitió a su apoderado ejercer en debida forma los derechos que le asisten como víctima y presentar el descubrimiento probatorio para probar el valor del daño causado. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de acusación. Además, pidió como medida provisional que se ordenara al Juzgado demandado abstenerse de fijar fecha para la audiencia preparatoria.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 29 de octubre de 2018, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-02019, ordenó el traslado de la demanda de tutela a los accionados y vinculados y negó la medida provisional invocada. 2.

Las autoridades demandadas y las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por CARMEN EDILIA VILLEGAS DE OSPINA.

En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada bajo el radicado 2016-02019, por el delito de hurto calificado y agravado, en la que figura como víctima, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea CARMEN EDILIA VILLEGAS DE OSPINA se presenta en torno a la actuación en la que fue reconocida como víctima, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) conoce el expediente radicado 2016-02019, en el cual se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que su apoderado en calidad de representante de víctima puede ejercer: Las facultades de las víctimas en materia de descubrimiento probatorio (art. 344), observaciones al mismo (art. 356), postulación probatoria (art. 357), solicitud de exhibición de elementos materiales de prueba (art. 358), exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de pruebas (art. 359), entre otros, omitidas en la Ley 906 de 2004, han sido reconocidas por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, por manera que actualmente cuentan con la posibilidad de intervenir a través de la Fiscalía en cada una de estas etapas, con lo cual se garantiza su acceso efectivo a la administración de justicia. Igualmente, se tiene que está pendiente la realización del juicio oral, oportunidad en la que su representante puede intervenir a través del delegado de la fiscalía y además, si la sentencia se emite en contra de sus intereses, la hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, por lo que se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 47 y ss de la actuación. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � CSJAP2571 del 20 May. 2015, Rad. 45667. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. 1 11