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STP14650-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76605 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14650-2014 Radicación n° 76605 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL BENAVIDES en contra del Tribunal Superior de Mocoa, Sala Penal, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista indica que han transcurrido aproximadamente 19 meses desde que promovió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, sin que se haya dispuesto fecha y hora para la audiencia de lectura de fallo, pues la oportunidad inicialmente señalada para tal fin (9 de septiembre último), fue aplazada sin razón justificable y sin que exista programación actual para el agotamiento de dicha diligencia, en desmedro de sus garantías superiores.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 21 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2. El Tribunal Superior de Mocoa manifestó que la fecha para la lectura de fallo de segunda instancia se programó para el próximo 28 de octubre, razón por la cual pide se declare la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor censura que transcurridos aproximadamente 19 meses desde que promovió recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido en su contra, no se haya dispuesto fecha para la audiencia de lectura de fallo en sede de segunda instancia. En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que el Tribunal Superior de Mocoa afirmó que para dar lectura a la decisión correspondiente en sede de segunda instancia programó el próximo 28 de octubre y ordenó comunicar dicha determinación a todas las partes e intervinientes en la actuación penal.

Así las cosas, dispuesta la fecha echada de menos resultó superada la omisión reprochada. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Así las cosas, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL BENAVIDES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 6