Tutela de segunda instancia Radicado 142065 CUI 25000220400020240064001 Mónica Caroline Gómez Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1465-2025 Radicación #142.065 Acta No. 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Mónica Caroline Gómez Martínez en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Mónica Caroline Gómez Martínez expuso que la Fiscalía la judicializa, por la posible comisión de violencia intrafamiliar: le atribuye que el 7 de noviembre de 2023 habría agredido físicamente a su hijo M.G.G. El 6 de junio de 2024 su defensa solicitó al Juzgado 2º Penal de Garantías de Chía autorización para una búsqueda selectiva en base de datos.
Ello, con el fin de obtener varios documentos. Aquel negó el requerimiento. Ella apeló. El 24 de julio siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó la decisión. Por otra parte, el 26 de septiembre de ese año dicho Juzgado de Garantías le negó otra solicitud de actividades investigativas y rechazó su recurso de apelación. Asimismo, el 18 de octubre de 2024 este Juzgado del Circuito resolvió su queja y declaró bien denegado aquel.
Por estos motivos, Mónica Caroline instauró acción de tutela en contra de los dos juzgados mencionados, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles dejar sin efectos los autos referidos y, en su lugar, que emitan decisiones de reemplazo favorables a sus intereses. 2.
Trámite de la actuación. El 12 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la demanda, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 251756000390202316017 y corrió el traslado a los accionados. 3. Las respuestas. Los dos juzgados demandados defendieron la legitimidad de sus autos y se remitieron a lo considerado en ellos.
El apoderado de víctimas argumentó que la actora no fundamentó de manera adecuada sus requerimientos de actuaciones investigativas y que tales documentos forman parte del proceso de restablecimiento del derecho de su hijo. 4. La sentencia recurrida. El 26 de noviembre de 2024 el Tribunal de primera instancia explicó que la accionante puede defender sus intereses en el proceso penal en curso.
Por ello, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. 5. La impugnación. La actora explicó que la acción es procedente tras haber agotado todos los mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria dirigidos a solicitar los documentos que requiere para ejercer su derecho de defensa. Por tal razón, solicitó a la Corte revocar el fallo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Mónica Caroline indicó que la decisión de las autoridades judiciales de negarle la autorización de una búsqueda selectiva en base de datos en el proceso penal que se adelanta en su contra vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en concreto sus garantías a la defensa y a la contradicción. 4. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, en principio, cuando hay una actuación judicial en curso la acción de tutela es improcedente, pues el accionante debe ejercer sus facultades en el proceso al que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, ello supone que en tal escenario exista un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus garantías y, además, que no esté supeditado a la concreción de un perjuicio irremediable. 5. Los artículos 9.3 del PIDCP y 7.5 de la CADH hacen referencia a los jueces como garantes de los derechos de las personas que, particularmente, están detenidas o en prisión. El artículo 250 de la CP confirió a los jueces de garantías la función de controlar los actos de la Fiscalía que impliquen la afectación de derechos fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] estableció que la defensa debe obtener autorización de estos jueces cuando su actividad de búsqueda de elementos probatorios implique la afectación de tales prerrogativas constitucionales. [1: Sentencias C-336 de 2007 y C-186 de 2008.] En específico, los jueces de control de garantías deben ejercer tal función, preliminarmente, de manera previa y posterior cuando las partes o intervinientes soliciten búsquedas selectivas en bases de datos con el fin de obtener documentos confidenciales, información pública clasificada y reservada y datos privados, semiprivados y sensibles[footnoteRef:2].
La decisión será susceptible de los recursos de reposición y de apelación y, de este, conocerán los jueces penales del circuito[footnoteRef:3]. [2: Artículo 244 de la Ley 906 de 2004, Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. Corte Constitucional sentencia C-336 de 2007. ] [3: Artículos 20, 36.1, 176, 177.4 -inciso 2°-, 225 y 244.] Es decir, pese a que hay un proceso en curso, la competencia específica para el control de los actos de investigación de las partes, incluidas las búsquedas selectivas en bases de datos, radica en los jueces de garantías y en los del circuito cuando conocen de la apelación contra los autos que dictan aquellos.
Adicionalmente, los actos judiciales demandados son de relevancia constitucional, pues tienen que ver directamente con la afectación del derecho fundamental al debido proceso y, en particular, de defensa y relacionado con las garantías de disponer de un tiempo razonable para su preparación y solicitar pruebas y controvertir las de la acusación. La actora presentó la acción en un término razonable y no la dirigió en contra de otra sentencia de tutela.
En tal virtud, la accionante agotó todos los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de sus intereses y cumplió con los demás requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6. En este caso, Mónica Caroline acudió a una audiencia preliminar de garantías para obtener la autorización de búsqueda selectiva en bases de datos, la cual argumentó es necesaria para obtener: (i) la hoja de vida de la médica general que atendió a su hijo en el INML;
(ii) la historia clínica de M.G.G. durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 y; (iii) los informes académicos, de comportamiento y de visitas a enfermerías correspondientes al menor depositados en el jardín infantil Grimm Garden y en el colegio Clermont School. Y, en otra ocasión, requirió acceder a los registros de los Centros Médicos de Colmédica y de Aliansalud EPS, del Hospital San Antonio de Chía y de esta última escuela. 7.
Los Juzgados Penales 2º de Garantías de Chía y 1° del Circuito de Zipaquirá negaron estas solitudes en sendas oportunidades. Aquel concluyó que no es procedente autorizar la búsqueda selectiva en base de datos, ya que la defensa no fundamentó la idoneidad, la necesidad y proporcionalidad en estricto sentido de la medida, pues se limitó a argumentar que los documentos requeridos son importantes, pertinentes y útiles para su estrategia.
Por su parte, en sede de apelación, el Juzgado del Circuito manifestó que la defensa no especificó qué hipótesis fundamentan la recopilación de la información solicitada. Es decir, omitió la carga argumentativa requerida consistente en presentar una tesis diversa a la del ente acusador, y contrastable con los elementos de conocimiento que pretende obtener.
En la segunda solicitud, el Juzgado 2º de Garantías de Chía advirtió que la defensa incurrió en los mismos errores de la solicitud inicial y, por ello, negó la autorización para la búsqueda. Además, como esa parte no sustentó de forma adecuada la apelación no se la concedió. Así, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Zipaquirá declaró correctamente denegado ese recurso. 8.
De acuerdo con el artículo 27 del CPP, en el desarrollo de la investigación, los servidores públicos se ciñen, entre otros, a los criterios de necesidad y ponderación. En este sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] indica que los jueces de garantías deben velar por que la autorización para la búsqueda selectiva en bases de datos respete tales criterios y el de razonabilidad, se base en un juicio de proporcionalidad -idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta- y respete los « principios de utilidad y circulación restringida que rigen el proceso de acopio, administración y circulación del dato personal »[footnoteRef:5]. [4: Sentencias C-336 de 2007 y C-186 de 2008.] [5: Corte constitucional, sentencia T-729 de 2002.] En este orden, la Corte advierte que la defensa de la accionante se limitó a exponer un juicio sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de los documentos e información que pretende obtener.
Sin embargo, omitió la carga argumentativa dirigida a fundamentar la concurrencia de los moduladores de la actividad procesal descritos y fijados por la jurisprudencia. Es cierto que Mónica Caroline tiene derecho a la defensa, pero este no es absoluto y, cuando su ejercicio supone la limitación de prerrogativas de igual índole, como la intimidad de terceros, tiene el deber de mostrar la razonabilidad de tal restricción, pues solo de esa manera puede ejercer sus garantías de manera legítima.
En conclusión, las providencias judiciales demandadas son razonables y no contienen errores específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. 9. Ante este panorama, la Corporación revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo.
En su lugar, negar la protección del derecho fundamental al debido proceso de Mónica Caroline Gómez Martínez. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10