República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77930 WILAR DE JESÚS TORO LEAL Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1465-2015 Radicación nº 77930 (Aprobado en Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILAR DE JESÚS TORO LEAL, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al haberle negado el subrogado de la libertad condicional.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a WILAR DE JESÚS TORO LEAL, a la pena de 43 años y 6 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir.
Así mismo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicilia. 2. En firme la anterior decisión, le correspondió su vigilancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante auto de 12 de junio de 2014, le negó al condenado la libertad condicional, al no satisfacer la exigencia subjetiva de la valoración de la conducta punible, de conformidad con los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 3.
Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de septiembre de ese año, la confirmó en su integridad. 4. El 6 de noviembre de 2014, ante una nueva petición de libertad condicional del penado, el citado juzgado de ejecución de penas se abstuvo de resolverla, estándose a lo dispuesto en el auto de 12 de junio anterior. 5.
Decisión contra la cual el 16 de diciembre de 2014, no prosperó el recurso de reposición entablado por el sentenciado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En nombre propio, WILAR DE JESÚS TORO LEAL, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Bellavista (Antioquia), promovió acción de tutela en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior desea ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, con ocasión de la negativa para concederle la libertad condicional, con fundamento en el examen de la gravedad de la conducta punible; valoración que estima sobredimensionada, toda vez que, desde su perspectiva, lo que se debe examinar es el comportamiento conforme el tratamiento penitenciario y no dicho tópico, ni antecedente judicial alguno. Desde este contexto, indicó que la Ley 1709 de 2014, fue diseñada para que personas en su condición recobraran la libertad, desapareciendo reproche alguno sobre la gravedad de la conducta, razón por la cual se deben reconocer sus derechos y ordenar a los accionados que le concedan la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción, esta Sala ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó copia de la providencia de 26 de septiembre de 2014 que emitió en segunda instancia dentro del trámite de ejecución de penas que se sigue contra WILAR DE JESÚS TORO LEAL, en la que obran las razones por las cuales confirmó en su integridad la negativa de concederle al accionante la libertad condicional que reclama, agregando que no ha desconocido los derechos que le asisten al interesado, así como la improcedencia de la acción. 2.
Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, luego de hacer un recuento procesal, informó que no ha conculcado los derechos reclamados, al negarle al actor la libertad condicional, al no satisfacer el requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible, la cual fue calificada de grave por el fallador de instancia, sin que la misma comporte una violación al non bis in ídem, dado que la misma se hizo teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión del hecho investigado, descritas en la sentencia como graves.
Adjuntó copia de las providencias censuradas. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso. Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la libertad condicional que reclama el actor.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Recuérdese que el juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, no está autorizado para revocar ninguna prerrogativa con el simple aserto de que el reo incumple con las exigencias requeridas, sin determinar objetivamente, en este caso de libertad condicional el requisito incumplido, análisis que debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del sentenciado.
En este caso, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por medio de sentencia del 19 de febrero de 2013, condenó a WILAR DE JESÚS TORO LEAL a la pena de 43 meses y 6 días de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir. En firme la decisión condenatoria, asumió el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, mediante auto del 12 de junio de 2014, negó la solicitud de libertad condicional, con fundamento en la valoración previa de la conducta punible; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 26 de septiembre de 2014.
Así, entonces, se tiene que el instituto de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos catorce años. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 890 de 2004, indicaba:
ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. El texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, esta última respecto de la cual se advierte que conserva la valoración de la conducta punible, claro que suprimiendo la expresión «gravedad».
Ahora, teniendo en cuenta el anterior precepto, para el caso, se advierte que las autoridades accionadas observaron tal predicado normativo para denegar la solicitud de libertad condicional del accionante, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.
En palabras del juez ejecutor se precisó: Analizado el presente caso, se tiene que el sentenciado cumple con el requisito del descuento de las tres quintas partes de la pena, mas no satisface la exigencia de la valoración de la conducta punible, la cual, dadas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, ha de tenerse como grave, tal como lo calificó el juzgado fallador para negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “ De otro lado, es menester destacar que la conducta lesiva del derecho a la seguridad pública, atribuida al procesado WILAR DE JESÚS TORO LEAL, es grave, toda vez que incursiones delictivas de esta naturaleza se presentan con bastante regularidad, provocando la connatural angustia y zozobra entre los coasociados, circunstancias que como mínimo generan la alteración o modificación del diario convivir de las comunidades, en otras palabras, del comportamiento que de ordinario cumplen ”.
Recuérdese que de la sentencia se extrae que el sentenciado formó parte de las autodefensas, con militancia en el Bloque Elmer Cárdenas, Frente Norte Medio Salaquí, que operaba en los municipios de Dabeiba y Uramita, y en todo el Chocó. Es más, el Tribunal al confirmar la anterior determinación, también encontró que « las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito por el cual fuera sentenciado WILAR DE JESÚS TORO LEAL, es claro que éste incurrió en un comportamiento punible grave, según la valoración realizada por el juez de conocimiento en el fallo de condena».
En tales condiciones, se constata que, la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible del demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el demandante, obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por WILAR DE JESÚS TORO LEAL, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3