Radicado 86001220800320250008301 Número interno 147917 Impugnación de Tuleta Fernando Mutumbajoy Chindoy JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14649-2025 Radicación n.° 147917 (Acta n.° 237) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNANDO MUTUMBAJOY CHIDOY contra la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2025 emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo).
En esta, se negó la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la «libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia», por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy. Al tramite, el tribunal de instancia vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 862196107584201800008.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos y fundamentos de la demanda de tutela fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: Menciona el actor que, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-360 de 2024, el 8 de mayo de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, la Fiscalía 43 Seccional de Sibundoy formuló imputación en su contra por el delito de acto sexual violento, imponiéndosele a su vez medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Que, el 28 de mayo de 2025 se celebró audiencia de revocatoria de la medida, en la cual el Juez descartó el riesgo para la víctima o la sociedad, según lo normado en el numeral 2 del artículo 308 del C.P.P., pero mantuvo la detención preventiva basándose exclusivamente en lo consagrado en el numeral 3 ejusdem, al considerar “un supuesto riesgo de no comparecencia al proceso”.
Señala que recurrió la decisión y el 1° de julio de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy confirmó la medida de aseguramiento, determinación que cuestiona por falta de motivación en vista de que no se valoró la comparecencia voluntaria y constante del procesado durante más de cuatro años, ni su acatamiento de medidas anteriores no privativas de la libertad y tampoco la ausencia de evidencias actuales que indicaran intención de eludir la justicia. Pese a ello, relata que la a quo justificó su decisión en razones abstractas como "enviar un mensaje a la sociedad", sin considerar adecuadamente el arraigo ni el deber legal de optar por medidas menos gravosas.
Arguye que la iudex en la providencia judicial incurre en defectos sustantivos y fácticos, al ignorar los criterios del artículo 308 y su parágrafo primero, que obligan a aplicar medidas no privativas si resultan idóneas. Al mismo tiempo que, la decisión vulneró principios como la legalidad, necesidad, proporcionalidad y la presunción de inocencia, y omitió valorar hechos relevantes como las presentaciones voluntarias del imputado ante la autoridad entre el 2019 y el 2021.
Es así que, refiere, dicha omisión configuró un error en la aplicación de la norma, la valoración probatoria y, por consiguiente, en la protección del derecho fundamental a la libertad personal. En consecuencia, solicita se tutele sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia. Requiriendo, conjuntamente, se deje sin efectos el auto de segunda instancia del 1° de julio de 2025 y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy ajuste la decisión a derecho.
III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) en fallo de tutela del 25 de julio de 2025 negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales reclamados. 3. Indicó que revisado el expediente del proceso penal censurado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy con auto del 1.° de julio de 2025 resolvió el recurso interpuesto por el defensor del accionante en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón el 28 de mayo de 2025.
En esa decisión, no se accedió a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 4. Estudió las razones expuestas por el juzgado que zanjó el asunto en el proveído del 1.° de julio de 2025. Al respecto, consideró que no se incurrió en ningún defecto que transgrediera las garantías del actor, pues la decisión se adoptó de forma razonable con apego a la normatividad y jurisprudencia vigente. 5.
Concluyó que la parte actora pretendía «a través de la acción de amparo cuestionar el criterio de interpretación que la Juez de Circuito dio a las normas en que basó su decisión». Por eso, no advirtió ningún perjuicio irremediable ocasionado a FERNANDO MUTUMBAJOY CHINDOY. IV. LA IMPUGNACION 6. El accionante impugnó la decisión y señaló que presentó la acción constitucional porque la decisión censurada carece de motivación, pues en su criterio: […] no resulta razonable, ni proporcional, ni urgente imponer una medida de aseguramiento basada en hechos que ocurrieron en el año 2018, más aún cuando el lapso evidencia la ausencia de riesgo procesal.
La alegada urgencia carece de justificación real, pues el paso de los años sin incidentes procesales confirma que no existe ninguna necesidad inmediata que justifique la detención preventiva, en contravía de los principios constitucionales de necesidad y razonabilidad. Por lo anterior, solicito que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado, y en su lugar se conceda la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia, dejando sin efectos el auto del 1° de julio de 2025, mediante el cual se mantuvo una medida de aseguramiento Impuesta en contravía al debido proceso, sin las debidas garantías constitucionales. […] En consecuencia, solicito que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy realizar una nueva valoración de la imposición medida de aseguramiento, con estricto apego a la Constitución, la ley procesal penal y los precedentes de la Corte Constitucional.
Con el único y firme propósito de 1 defenderme en el proceso que se adelanta hoy en mi contra por el punible de acto sexual violento por hechos ocurridos en el octubre del año 2018 en libertad. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA a. Competencia. 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), de quien es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico 9. La Sala debe determinar si con la decisión de no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO MUTUMBAJOY CHINDOY.
O si, por el contrario, las providencias judiciales carecen de motivación y vulneran el principio de presunción de inocencia. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. 11.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1.
Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:1] [1: Ibidem.] 1. Que no se trate de sentencias de tutela. 12. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] 1. Violación directa de la Constitución. 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).
Del caso en concreto. 14. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, pues quien presentó la acción es el acusado en el proceso penal censurado. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la «libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia», por lo cual, el asunto reviste interés constitucional. 15.
Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza. contra el proveído adoptado no procede ningún recurso y se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia que confirmó la decisión cuestionada fue emitida el 1.° de julio de 2025, mientras que la acción de tutela se radicó el 11 de julio siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable. 16.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. d. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
17. FERNANDO MUTUMBAJOY CHINDOY considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de no revocar la medida de detención preventiva en centro carcelario, pues alegó una falta de motivación en tanto no se expresaron los argumentos para dictar esa medida. En ese marco, pide que se deje sin efectos esa decisión y se ordene a las autoridades acceder a su pretensión. 18.
Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento realizada el 8 de mayo de 2025, decidió imponerla bajo los siguientes argumentos relacionados en el acta, así: Se reúnen los requisitos sustanciales y formales para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad dispuesta en el Art. 307, literal a numeral 1º del C.P.P., referente a detención preventiva en establecimiento carcelario, por las siguientes razones: A.- De conformidad con los EMP existentes, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe del delito que se investiga.
B.- Señala con base en el art. 206 del C.P., que el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO admite detención preventiva, pues la pena mínima es superior a los 4 años de prisión, cumpliéndose lo dispuesto en el art. 313 numeral 2º del C.P.P. C.- Se está cumpliendo con los fines previstos en los Numerales 2º y 3º del Art. 308 del C. P. P., habida consideración que el imputado constituye un peligro para la sociedad, por la gravedad de la conducta y la modalidad de la misma; así mismo hay peligro que el implicado no comparezca al proceso o que no cumpla la sentencia. D.- Refiere que el art. 199 del C. I. y A., establece que para este tipo de delitos no son aplicables las medidas no privativas de la libertad, ni tampoco la sustitución con detención domiciliaria, por ello, la única medida de aseguramiento aplicable sería la detención preventiva en establecimiento de reclusión. E.- Considera que, de acuerdo a las razones y consideraciones expuestas, para cumplir los fines constitucionales y para evitar que el implicado constituya un peligro para la comunidad, así mismo para evitar que no comparezca al proceso, resulta suficiente la medida solicitada de detención preventiva en establecimiento de reclusión. E.- Frente a la solicitud elevada por el señor Defensor, señala que no hay posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento, en atención a la prohibición que trae al respecto el Código de Infancia y Adolescencia. 19.
Una vez, la defensa solicitó la revocatoria de la decisión, ese despacho decidió negarla. Del audio de la diligencia se extrae que: […] En el proceso adelantado por un delito de acto sexual violento, en el cual, se tiene un riesgo alto de tener una pena de prisión. Situación que puede determinar al ciudadano para que decida comparecer o no al proceso. […] En este caso, pues, consideramos que, en efecto, pues hay un riesgo de no comparecencia determinado por esa situación, hay un delito más grave, hay una posibilidad de tener una pena más grave.
Esto, pues no es tan alejado de la realidad jurídica el que se deba verificar esta situación en específico, porque el mismo artículo 312 del Código de Procedimiento Penal señala entre las verificaciones que se deben realizar por el juzgado, uno de ellos, es la pena imponible. […] Incluso la diferencia entre que pueda tratarse de una pena que pueda tener otro tipo de alternativas frente a una pena que ya, es más posible que, que pueda llegar a cumplirse en un establecimiento de reclusión. Entonces.
Esto es un elemento determinante. Pues, se aclara que no solo está determinado únicamente por la calificación jurídica, sino por el riesgo especifico que hay, el cual, pues está determinado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal. El fallo de la Corte lo que determinó es un reinicio del proceso y una tipificación específica de acuerdo con una valoración jurídica que hizo.
Eso, simplemente. Se han tomado unas decisiones con base en la normatividad y con base en los elementos materiales probatorios con los que se cuenta, de lo cual, pues se deducen las circunstancias que nos llevan a determinar la posibilidad de una no comparecencia. De acuerdo con ello también, entonces tenemos en cuenta que los elementos materiales probatorios con los que se cuenta nos llevan a determinar que, las situaciones por las cuales se impuso la medida de aseguramiento no han cambiado como lo requiere el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, con la precisión que se hace en el artículo 312 numeral tercero de la misma obra [sic].. 20.
En segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), luego de desvirtuar los argumentos expuesto por la defensa, confirmó la decisión. Al respecto sostuvo que: Ahora bien, para dar solución al problema jurídico planteado se tiene que decir de entrada que la judicatura considera que se encuentra acreditado el requisito del numeral tercero del artículo 308 del C.P.P., tal como lo estimó la instancia. […] Debe expresar la Judicatura que nos encontramos ante una situación extraordinaria en este asunto, pues el señor FERNANDO MUTUMBAJOY CHINDOY, está imputado en la actualidad por un delito de acto sexual violento por los hechos ocurridos en las termales del municipio de Colón en el año 2018.
Se hace claridad para que se logré abordar de forma correcta el problema jurídico que se ha planteado, pues si bien como lo ha expresado la defensa; estamos en un mismo proceso con la misma base factual, la adecuación típica ha cambiado de forma sustancial por orden de la H. Corte Constitucional, es decir el panorama jurídico del imputado en la actualidad es muy distinto al cual afrontó hace 7 años.
Resulta evidente que, con la Sentencia de Unificación, a los Jueces se nos establece la posibilidad de realizar un control material "más o menos amplio" sobre la imputación o acusación, especialmente en temas de tipicidad, legalidad y debido proceso, incluso cuando ha habido un allanamiento. Por esta situación el día de hoy el señor procesado ha sido imputado por el delito de acto sexual violento, del cual en sentencia de unificación se ordenó que se cuente la prescripción desde la formulación de imputación, por lo que el tema de que el delito se encuentra prescrito no puede ser de recibo para la Judicatura, pues no le queda alternativa a este Juzgado ya que la H. Corte Constitucional así lo ha determinado. […] Solo fue posible la comparecencia al proceso por parte del señor FERNANDO MUTUMBAJOY CHINDOY mediante la materialización de la orden de captura, por ello el ente acusador tomó la decisión de solicitar la medida de aseguramiento fundándose en el numeral segundo y tercero del artículo 308 del C.P.P., aun cuando la defensa logró desvirtuar el numeral segundo, considera la Judicatura que no sucede lo mismo con el numeral tercero. Resulta claro para el Despacho que la conducta procesal del señor FERNANDO MUTUMBAJOY CHINDOY ha variado, pues no es una afirmación temeraria admitir que en la actualidad se puede enfrentar una pena ente 8 y 16 años de prisión, por el delito de acto sexual violento, por lo que existe una probabilidad alta de que el imputado no comparezca al proceso, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito del numeral tercero del artículo 308 del C.P.P. Superado este requisito se tiene que el numeral tercero del artículo 312 del C.P.P., se encuentra acreditado, pues si bien en un inicio del proceso el imputado cumplió con unas medidas no privativas de la libertad y tuvo una actitud eficiente a los llamados de la justicia, en la actualidad la Fiscalía comprobó la renuencia a la comparecencia en este asunto, por lo que se puede inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación con la nueva adecuación típica.
Resulta evidente que por devenir del proceso judicial que enfrenta el imputado la imposición de la medida de aseguramiento se encuentra justificada razonablemente, pues en este tópico se incorpora elementos subjetivos para la valoración del comportamiento del procesado, que se demostraron por la Fiscalía y que no logró desvirtuar la defensa.
De igual manera, se cumple con el requisito objetivo señalado en el numeral segundo del artículo 313 del C.P.P., pues el mínimo de la pena prevista en la Ley supera los 4 años, en atención a que el señor FERNANDO MUTUMBAJOY CHINDOY, ahora se enfrenta a una pena mínima de 8 años de prisión por el delito de acto sexual violento. Adicional a lo anterior se tiene que el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, señala que cuando se trate de un delito contra un menor de edad que atente contra su libertad y formación sexual, comprobado el mérito para imponer medida de aseguramiento esta consistirá siempre en detención en establecimiento penitenciario.
Finalmente, sobre las decisiones de otros Despachos en donde no se imponen medidas de aseguramiento en los delitos señalados en el artículo 68A, del C.P.P., no son de recibo para al Despacho pues no son decisiones vinculantes comoquiera que no se expresó si poseen las características del precedente para ser aplicado, tal como lo señaló la defensa las autoridades judiciales gozan de la autonomía en sus decisiones bajo el imperio de la Ley, situación por la cual los derechos del procesado no están siendo desconocidos como lo mencionó en reiteradas ocasiones el recurrente. 21.
Por lo tanto el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, evidenció, al igual que el juez de primera instancia, que había elementos para la inferencia razonable de autoría en los hechos investigados. También para la acreditación de los fines constitucionalmente válidos para la vigencia de la medida de aseguramiento. 22. La Sala encuentra que la decisión de no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario se encuentra sustentada en la petición que realizó la Fiscalía, que puso de presente los hechos que permitían advertir: (i) La inferencia razonable para considerar que el aquí accionante pudo haber incurrido en el delito imputado y;
(ii) la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, dado el ajuste en la tipificación del delito atribuido por orden de la Corte Constitucional. En su criterio, esto genera un grado de punibilidad más alto. Aunado a que el sujeto compareció al proceso únicamente por la materialización de la orden de captura. 23.
Así, se advierte que la decisión cuestionada es razonable. La misma atiende a las exigencias legales que regulan la orden de mantener una medida de aseguramiento privativa de la libertad y los elementos que deben constatar los jueces con función de control de garantías cuando resuelven una postulación en ese sentido. 24. En efecto, las medidas de aseguramiento se encuentran reguladas en los artículos 306 a 315 de la Ley 906 de 2004.
De esta normativa se deriva que la Fiscalía tiene el deber de motivar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y que el juez de control de garantías debe resolver esa postulación, teniendo en cuenta: (i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; 25. Sobre ese último punto, la Sala precisa que tampoco se encuentra en la decisión de mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario un evidente agravio a las garantías y derechos fundamentales. 26.
Al respecto, esta Corporación (CSJ STP7721-2019 reiterada en STP6281-2025) ha establecido que la carga argumentativa mínima sobre los elementos necesarios para imponer medida de aseguramiento corresponde a la Fiscalía y la representación de víctimas al postularla. Al juez de control de garantías cuando emite la decisión, para lo cual debe tenerse en cuenta;
(i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); (iii) sí resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando esta pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308); 27.
En definitiva, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hubiesen desatendido las pautas previstas en el ordenamiento jurídico para resolver la postulación de revocatoria de medida de aseguramiento. Por el contrario, la sustentaron de manera razonable, a partir del lugar y el modo en que se habría ejecutado la conducta investigada.
De esta manera, no se avizora la configuración de ningún defecto específico que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14649-2025 Radicación n.° 147917 (Acta n.° 237) Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNANDO MUTUMBAJOY CHIDOY contra la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2025 emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo).
En esta, se negó la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la «libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia», por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy. Al tramite, el tribunal de instancia vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Colón y a todas las partes e