Proceso de Tutela Radicación 101027 Impugnación Héctor David Rosero Romero y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14649-2018 Radicación N.° 101027 Acta 376 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – en adelante AVIANCA S. A., contra el fallo proferido el 13 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de HÉCTOR DAVID ROSERO ROMERO, LILIANA PATRICIA COVAS TERÁN, ROSANA CECILIA BERDUGO ESCAMILLA, MAYRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL y WILMER MAURICIO RIZO ELIZALDE en la demanda que formularon contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Los accionantes, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima”, que consideraron vulnerados por el Tribunal accionado. Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimieron, que presentaron demanda ordinaria laboral, con el propósito de discutir la naturaleza del vínculo jurídico que sostuvieron con Avianca y Servicopava; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 15 de junio de 2017, inadmitió el libelo, aduciendo una serie de supuestas deficiencias en las pretensiones, la cuantía y los medios de prueba; que contra dicho proveído interpusieron el recurso de reposición haciéndole ver al despacho judicial, que se había equivocado al inadmitir el libelo; que mediante auto del 28 de agosto de ese mismo año, el juzgador decidió reponer parcialmente la providencia cuestionada, en cuanto a algunas falencias que habían sido anotadas, pero mantuvo incólume la decisión de inadmitir la demanda; que pese a ello, radicaron el escrito de subsanación, sin obtener un resultado positivo, pues el Juzgado decidió rechazar el libelo; que contra dicha decisión interpusieron el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2018, decidió confirmar el proveído atacado.
Pidieron, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, que se dejara sin efectos la referida decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que se le ordenara emitir una nueva determinación en la que admita la demanda ordinaria laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral encontró satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias.
Acto seguido, al analizar los reclamos de los demandantes, advirtió que se materializaba un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, «sobre todo el Tribunal, pues rechazar la demanda por haberse incurrido en un error al relacionar una prueba en el expediente, que en realidad no fue incorporada, no puede dar lugar a una sanción de ese tipo».
Agregó que dicho yerro solo correspondió a una de las demandantes, en tanto se trataba «de un litisconsorcio facultativo, en donde simplemente, y por economía procesal, decidieron acumular las pretensiones contra un mismo demandado, por así permitirlo el ordenamiento jurídico, pero como respecto de los demás, se constató que se cumplían los presupuestos mínimos para la presentación de la demanda, frente a ellos se debió ordenar seguir adelante con la actuación».
Y añadió: … el Tribunal fue arbitrario en su decisión, cuando concluyó que la parte interesada, no aprovechó la etapa de subsanación de la demanda, para corregir la falencia anotada, consistente en no haber aportado uno de los documentos relacionados en el acápite de las pruebas, siendo que esa falencia se debía a un “error de transcripción”, que bien pudo advertir cuando efectuó el repaso de los documentos aportados por la demandante Maira Alejandra Avendaño Sánchez, y de esa manera, en lugar de haber concluido que se trataba de un yerro insalvable, que impedía seguir adelante la actuación, debió asimilar que la prueba que realmente obraba en el folio 378 de ese libelo, no era como tal la “comunicación de fecha 26 de marzo de 2016 sobre previaje PV0000048861 aprobado por su superior de AVIANCA” que la parte activa había reseñado, sino una “comunicación del 14 de abril de 2015, referida al previaje PV0000021861”, que sí era la que se encontraba en el referido folio, para que con ella, el juzgador de primer grado, procediera con el debate procesal, y de esa manera, diera ejemplo de su papel como garante de los derechos materiales de los litigantes y los deberes que emanan de su rol como director del proceso.
Por esas razones, dispuso la Colegiatura a quo:
PRIMERO: AMPARAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto, la providencia emitida el 31 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió el recurso de apelación de la parte demandante del proceso ordinario objeto de la queja, y en su lugar, SE ORDENA a dicha Corporación, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a señalar fecha y hora en la cual debe efectuar un nuevo estudio de la alzada, en la que aplique los parámetros indicados en el presente proveído, en el punto de la relación de los medios de prueba.
LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por la representante legal de Avianca S.A. Afirma que la decisión de la Sala de Casación Laboral desconoce pacífica jurisprudencia en la que se ha indicado que «es improcedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales», lo que impone la revocatoria del fallo. Cita una decisión «de la Corte Constitucional» del 15 de mayo de 2007 (sin radicación), para luego exponer que lo decidido es lesivo del derecho a la igualdad de su representada porque no se aplicó debidamente el precedente jurisprudencial y los demandantes utilizaron la tutela a modo de tercera instancia. Agrega, que el juez constitucional no puede intervenir en asuntos propios de los jueces ordinarios, cuando los accionantes agotaron los cauces de defensa idóneos y además, las providencias cuestionadas no fueron arbitrarias, siendo más la negligencia de los actores la que derivó en la vulneración. Tampoco se acreditó la materialización de algún perjuicio irremediable, y si se prueba la capacidad económica «la vía ordinaria desplaza la acción de tutela».
Pide, por esas razones, que se revoque la decisión de primer grado y se declare improcedente la demanda de tutela. 2. En escrito posterior, los demandantes solicitaron que se declarara improcedente la impugnación por falta de legitimación de Avianca S.A. para recurrir el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. 3.1. Ha de señalarse que, contrario a lo expuesto por los accionantes, Avianca S.A. está legitimada para recurrir la decisión de primer nivel, pues (i) fue vinculada al contradictorio por pasiva en la acción constitucional; y (ii) es la parte demandada en el proceso ordinario laboral, de ahí que se advierta su interés para impugnar el fallo, en cuanto prosperó el amparo por ellos invocado.
Por tal razón, se analizará el escrito de alzada que presentó la representante legal de esa compañía. 3.2. Resultan desatinados los motivos que fundamentan la impugnación formulada por Avianca S.A. La tesis pacífica de la Corte Constitucional, contrario al dicho de la recurrente, consiste en permitir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando se satisfagan las condiciones generales de procedibilidad atrás mencionadas.
Además, la decisión que invoca no es de ese Alto Tribunal, sino de la Sala de Casación Laboral, y allí lo que hizo la homóloga Colegiatura fue variar su criterio, en punto de la improcedencia de la tutela contra providencias, «de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones… esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales… resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales».
La impugnante hizo una lectura sesgada y descontextualizada de aquella decisión, para pedir que se negara el amparo, pero desconoció que la Sala a quo encontró, de cara a las providencias cuestionadas, que se verificaba el cumplimiento de todas las condiciones generales de procedencia de la tutela, y por consiguiente, se habilitó el estudio del alegado defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
De igual manera, por no existir otro mecanismo de defensa en los cauces ordinarios se permitió la posibilidad de intervención del juez de tutela, ello es fiel reflejo del cumplimiento de la condición de subsidiariedad, por lo que, también en ese punto, se equivoca la recurrente al afirmar que el funcionario de amparo no podía intervenir en el trámite.
Además, advirtió razonablemente la Sala de Casación Laboral que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla resultaba arbitraria y, por esa razón, debía concederse la protección constitucional, pues en efecto, encontró que esa Corporación se extralimitó al analizar las causales de inadmisión de la demanda ordinaria laboral que están taxativamente señaladas en el Código Procesal del Trabajo (art. 25 y ss), que se limitan: … al incumplimiento de los parámetros mínimos que debe contener toda demanda para el éxito en su desarrollo, pero adicionalmente, facilita en algunos eventos, el ejercicio de la acción, como cuando no es posible acompañar desde el inicio la prueba de existencia y representación legal del demandado, conminando al juez a que adopte las medidas necesarias para su obtención, pero jamás como causal de devolución y mucho menos de rechazo; de ahí que el operador judicial, en aras de evitar una aplicación mecánica de las formas, en pro de un mínimo de justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, puede hacer uso de las herramientas que tiene a su disposición, para advertir, previo a la emisión de la sentencia, de cualquier falencia, y centrar el litigio a los puntos objeto de discusión[footnoteRef:12]. [12: Folio 9 del fallo de primer nivel.] Así pues, al encontrar la Sala de Casación Laboral que el Tribunal había trastocado la finalidad de las causales de inadmisión, para aplicarlas en perjuicio de los demandantes, incurrió en un exceso de rigorismo procesal, en tanto no podía rechazar la demanda por un aspecto que no era trascendente, es decir, el error en la enunciación de una prueba documental.
De ahí que, latente la arbitrariedad de la Corporación accionada, y ante la inexistencia de mecanismos de defensa, se hacía imperiosa la intervención del juez constitucional para resarcir la aludida falencia, en prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Finalmente, también se equivoca la demandante al exigir la presencia de un perjuicio irremediable, porque en tales casos, la procedencia de la tutela se habilita como mecanismo transitorio y siempre que exista un medio ordinario de defensa pero no sea posible acudir a él ante la inminencia de la afectación de derechos.
Sin embargo, en este evento no existían otros mecanismos de protección de los derechos de los demandantes, como acertadamente se concluyó en la decisión impugnada y por tal razón, no era necesario exigirles que acreditaran la existencia del mencionado perjuicio. Así las cosas, como la decisión de primer grado resulta razonable y la Sala comparte las motivaciones en ella contenidas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14