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STP14649-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82257 Luis Ernesto García Polanía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14649-2015 Radicación n° 82257 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS ERNESTO GARCÍA POLANÍA, contra el fallo emitido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “2.- Explica la letrada que su representado laboró durante 20 años en entidades públicas de orden nacional y adquirió estatus de pensionado el 01 de marzo de 2008, fecha en la que fue desvinculado, sin que obren aportes posteriores. Agrega que Luis Ernesto García Polanía está vinculado al Fondo de Pensiones del ISS, hoy Colpensiones, encargada del reconocimiento de la pensión de vejez. 2.1.

Subraya que el 1 de abril de 1994 adquirió el régimen de transición, por cuanto al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad y más de 750 semanas cotizadas. 3.- Explica que una vez consolidó estos requisitos, el 31 de marzo de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, reclamación que amplió en oficio del 3 de junio siguiente, que resolvió la Seccional Caldas del ISS en Resolución No. 4004 del 16 de junio de 2008, negando el beneficio “por no contar supuestamente con las semanas requeridas para dicho reconocimiento”, pese a estar acreditado los 20 años de servicios que demostró con los certificados “de bono pensional”. 3.1.

El 22 de julio siguiente interpuso recurso de reposición contra aquel acto administrativo, que desató negativamente la accionada con Resolución No. 7950 del 29 de octubre de 2008, por cuanto “se encontraban en MORA algunos de los tiempos cotizados por el Ministerio de Ambiente”, iniciando las correcciones de historial laboral ante el ISS, además requirió aclaración al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de los ciclos en mora, reactivando el estudio prestacional el 4 de agosto de 2009. 3.1.1.

No obstante, en Resolución No. 8529 del 27 de noviembre de 2009, el ISS negó nuevamente la prestación pues la corrección de historia laboral incrementó 3 meses, empero sólo los equivalentes a períodos con inconsistencia cuando laboró con el Municipio de Yaguará, quedando reflejada la mora con el Ministerio de Medio Ambiente para el ciclo 1997 en diferentes meses, decisión que recurrió en reposición y resolvió la accionada mediante acto administrativo 734 del 28 de febrero de 2011. 3.2.

Advierte que debido a la liquidación del ISS y al tránsito de la entrada en vigencia de Colpensiones, esta última entidad mediante Resolución GNR 24719 del 23 de enero de 2014, decidió el recurso de reposición en contra de la también Resolución 724, acotando que tuvo que esperar su representado 3 años para la resolución, indicándole que laboró 1020 semanas en empleos públicos, pero una vez revisado el contenido de las semanas incluidas, nuevamente se ve reflejada la mora del Ministerio de Medio Ambiente. 3.3.

Por ello, mediante radicado 2014-6027285 solicitó la reactivación del expediente de pensión, para lo cual allegó en original los respectivos anexos, suscrito por el Coordinador de Talento Humano del Ministerio demandado, planilla de relación de los aportes realizados por esa cartera correspondientes a los meses de noviembre de 1997 y septiembre de 1998, reflejados en la historia laboral que supuestamente sí pago para el ciclo noviembre de 1997. 3.4.

Además, advierte que entre las entidades demandadas existe contradicción entre lo manifestado por la Vicepresidencia de Colpensiones, la Gerencia Nacional de Operaciones y el Ministerio del Medio Ambiente. 4. Por otro lado, señala que la Gerencia de Operaciones de Colpensiones mediante Resolución No. VPB 25637 del 30 de diciembre de 2014, informa que requirió a la casa de cobro MAPEO la recaudación coactiva de las moras entre el empleador Ministerio del Medio Ambiente, pretendiendo esa entidad dejar a su representado en espera hasta que se realice el cobro coactivo. 5.- Explica que García Polanía cuenta con 66 años de edad, no posee empleo desde el año 2008, y la pensión constituye su mínimo vital y móvil para su subsistencia, acceder a una vida en condiciones dignas, justas y equitativas, también se encuentra desprovisto de seguridad social, con padecimientos de salud al punto que su nivel emocional ha decaído debido a la dilatoria del reconocimiento pensional, pues laboró 20 años hasta cuando cumplió los requisitos de Ley sin que se haya reconocido el beneficio, negligencia que lo ha puesto en aprietos económicos. 6.- Finalmente, atendiendo la posición jurisprudencial sobre la mora en el pago de los aportes de carácter obligatorio, resalta que no puede negarse el reconocimiento de la pensión por los argumentos expresados toda vez que la entidad encargada de reconocerla está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas.

Asimismo, es claro que existen mecanismos ordinarios de defensa para proteger el derecho, empero su mandante se encuentra imposibilitado de soportar una carga mayor en el tiempo, pues ya han transcurrido 7 años de espera.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva denegó por improcedente la petición de amparo en relación con el reconocimiento y pago de la prestación social pretendida, tras considerar que: 1. La acción de tutela es, en principio, improcedente para ventilar tal pretensión como quiera para ello la parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial establecidos para dirimir la controversia respectiva, en observancia del principio de subsidiariedad propio del mecanismo constitucional. 2.

Y si bien de manera excepcional es posible bajo unas especiales circunstancias, que la solicitud de amparo pueda ordenar el pago de prestaciones sociales, ello no ocurre en el asunto bajo estudio ya que LUIS ERNESTO GARCÍA POLANÍA no se trata de un sujeto de especial protección constitucional al no ser una persona de la tercera edad, quien por demás, no acreditó de qué manera la ausencia de la perseguida le ocasiona un perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, señaló que el reconocimiento de la pensión pretendida es viable de conformidad con las precisiones de la jurisprudencia constitucional. Indica que “es necesario aclarar que la entidad accionada Colpensiones, está en la obligación de iniciar el cobro coactivo respectivo y que el Ministerio debe allanarse a la mora, por lo que solicitó se amparen los derechos invocados, partiendo de la situación de que mi mandante fue retirado desde el año 2008 y desde la fecha no cuenta con recursos económicos”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la parte actora pretende que por vía constitucional se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de LUIS ERNESTO GARCÍA POLANÍA, en el entendido que a su juicio reúne los requisitos de ley para ello. 3.1. Sobre este particular, recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo constitucional por regla general no resulta procedente para ventilar las controversias jurídicas en torno al reconocimiento y pago de pensiones, salvo específicas salvedades.

Precisó dicha Corporación: “Esta Corporación ha indicado que, por regla general, los conflictos referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y concretamente de pensiones, deben ser dirimidos en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el caso específico. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.

Conforme con las anteriores reglas generales de procedibilidad de la acción constitucional en el tema de reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal también ha señalado que, excepcionalmente, la tutela procede para la protección de esa clase de derechos, cuando la persona, analizadas sus circunstancias específicas, necesita de una protección urgente.

Esto es, cuando se presenta como mecanismo transitorio con el propósito de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio de defensa judicial ordinario, previsto por el ordenamiento para su protección se torna inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proporcionar una protección oportuna de los derechos, aspecto que debe ser analizado por el juez, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto”. 3.2.

De conformidad con lo anterior, se tiene que el a quo consideró no probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras que la censora insiste en que la situación de su representado reviste una gravedad y urgencia que tornan viable la concesión del amparo. 3.3. Al respecto, la Sala comparte los argumentos de la primera instancia en el sentido que la tutela se ofrece improcedente, aun como mecanismo transitorio, para evitar la alegada situación apremiante según lo afirma la censora, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Si bien intenta estructurar tal condición a partir del hecho de que el petente se trata de una persona de 66 años de edad y que ante la ausencia de ingresos su derecho al mínimo vital ha sido vulnerado, no desplegó ningún actividad en orden a acreditarlo, motivo por el cual esa presunta afrenta quedó únicamente en el campo de la enunciación. Sobre el tópico puntualizó la Corte Constitucional: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones”. 3.4.

Y es que en efecto, la sola edad y algunos padecimientos de salud, sobre los cuales nada se dijo ni se probó, no constituyen factores a partir de los cuales pueda colegirse un perjuicio grave e irremediable, de manera que, no cuenta el juez constitucional con elementos a partir de los cuales pueda colegir que la ausencia de la pensión de jubilación reclamada transgrede el mínimo vital del demandante, quien jamás la ha percibido y de esa manera, no puede sostenerse que la mismo sea determinante para su sostenimiento y supervivencia. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T- 609 de 2011 �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. � Sentencia T-274 de 2010 PAGE 10