CUI 11001023000020250092900 Rad. 148269 Ángela María Álzate Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14648-2025 Radicación n.° 148269 (Acta n.º 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Ángela María Álzate contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales.
Se alega la presunta vulneración a los derechos fundamentales «al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos». A la presente actuación se vinculó al Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia del Circuito de Salamina (Caldas) y a los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia, Penales de Adolescentes y el Centro de Servicios de esa especialidad -todos de Manizales-.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ángela María Álzate indicó que está inscrita en la lista de elegibles para el cargo de asistente social en los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes – todos de Manizales-. Esto, luego de superar el concurso de méritos realizado en virtud de la Convocatoria n.° 4 de la Rama Judicial. 2.
Manifestó que a través de la Resolución del 5 de mayo de 2025 emitida por el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales se posesionó en provisionalidad en el cargo de asistente social. 3. Argumentó que en ese mismo mes optó por el nombramiento en propiedad ante el Juzgado 1. ° Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas).
El titular de ese despacho, con Resolución n.° 48 del 7 de julio de 2025 realizó la designación. Sin embargo, no descartó la posibilidad de que una vez se publicara la opción de sede del cargo al que aspiraba, pudiera elegir la sede de su empleo en Manizales. 4. Dijo que «después de aceptar el nombramiento en el Juzgado de Salamina, con fecha proyectada de posesión para el 01 de septiembre de 2025, se contempló la posibilidad de solicitar allí una licencia, para regresarme al cargo en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales después de mí posesión, mientras en este se surtía el proceso de nombramiento en propiedad bajo el trámite legal establecido.
No obstante, para ese cargo presentaron solicitud de traslados sin haber publicado opción de sede alguna». 5. Advirtió que esa carga le correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales o en su defecto al Consejo Superior de la Judicatura. Pero, según sus consultas, no se realizó. 6. Adujó que «el no haber tenido acceso a la publicidad de la opción de sede para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes, como primera en la lista de elegibles para dicho cargo, vulnera mi derecho al trabajo en la ciudad de Manizales que es donde resido de nacimiento con mi familia además del derecho a la igualdad y al debido proceso ya que se tienen solicitudes de traslado para el cargo referido sin haberse publicado una opción de sede y sin habérseme dado la opción de postularme a la misma». 7.
Por lo expuesto, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales «al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos». En consecuencia, pidió que se ordene a las accionadas que: i. Informen porque medio y procedimiento fue publicada la opción de sede para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes de acuerdo para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes y cuál fue el procedimiento bajo el cual se están evaluando solicitudes de traslado para el mismo.
(sic) ii. Que se me incluya en el proceso de selección junto con las supuestas solicitudes de traslado que existen a la fecha para proveer el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes de acuerdo para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de Manizales. III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 8. Con auto del 28 de agosto de 2025 se avocó conocimiento de la acción de tutela y se vinculó a todas las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron las prerrogativas de la accionante. 9. El Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas) indicó que mediante Resolución n.° 48 del 7 de julio de 2025, se efectuó el nombramiento en propiedad de Ángela María Álzate en el cargo de asistente social grado 01. 9.1.
Lo anterior, en cumplimiento al acuerdo CSJCAA25-49 del 14 de mayo de 2025, recibido el 28 de mayo de 2025, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas remitió la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria n.° 4. Advirtió que, al realizar el nombramiento, la actora estaba vigente en dicha lista, en primer lugar, por puntaje. 9.2.
Relacionó que con Resolución n.° 53 del 11 de agosto de 2025, y por expresa solicitud de la accionante, se concedió prórroga para la posesión en propiedad. Se fijó como fecha límite el 1.° de septiembre de 2025. Nombramiento que se efectuó ese día. 9.3. Informó que la actora solicitó licencia no remunerada por un término de 3 años, para ocupar otro puesto en la Rama Judicial.
El juez encargado, con Resolución n.° 59 del 1. ° de septiembre de 2025 la otorgó. 9.4. Alegó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. Es más, todos los actos administrativos los comunicó a «la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la Dirección Seccional de Administración Judicial, al área de Talento Humano y a la servidora judicial nombrada». 10.
Los Juzgados 4°, 5°, 6°, 7° de Familia del Circuito; 1°, 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento -todos de Manizales- coincidieron al indicar que la accionante no allegó ninguna solicitud a sus despachos para obtener la información requerida en la acción de tutela.
Asimismo, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no son las entidades encargadas de realizar ninguna publicación de vacantes. 11. La presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó que la actora integró el registro seccional de elegibles de la convocatoria n.° 4 para el cargo de asistente social de juzgados promiscuos de familia grado 1, Código 260606. 11.1.
Advirtió que la accionante fue retirada a partir del 1.° de septiembre de 2025, porque tomó posesión en propiedad del mencionado cargo, en el Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia del Circuito de Salamina (Caldas). Esto, conforme al nombramiento efectuado mediante la Resolución n.° 48 del 7 de julio de 2025. Para ello, relacionó el procedimiento que surtió en cumplimiento a la convocatoria referida. 11.2.
Mencionó que la pretensión invocada no está llamada a prosperar. La accionante no ha presentado ante esa corporación ninguna petición relacionada con la publicación ni inclusión en la lista de la «opción de sede» para el cargo de asistente social del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Adolescentes de Manizales, ni ninguna otra relacionada. 11.3.
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la tutela. Esto, porque se involucra al Consejo Superior de la Judicatura y la Seccional de Caldas. 13.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 14. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional señaló que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 15.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Del derecho de petición. 16. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular. Asimismo, el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Análisis del caso concreto 17. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ni los demás vinculados. 18.
Lo anterior, porque les asiste razón a las autoridades judiciales accionadas cuando afirman que la actora no remitió ninguna solicitud formal a las direcciones de correos electrónicos ni físicas de sus entidades, para obtener lo que hoy pretende en la acción de tutela. Por esta razón, no se puede atribuir una vulneración a estas entidades.
Esa situación de forma expresa genera el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 19. Es indiscutible que la accionante tiene derecho de solicitar información sobre el trámite de publicación de la «opción de sede para el cargo de asistente social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes». Pero, se reitera, de la información aportada al trámite constitucional, se observa que no realizó ninguna solicitud, antes de la interposición del mecanismo constitucional, ante esas autoridades administrativas y judiciales. 20.
La accionante olvida que las pretensiones formuladas ante esta Sala de tutelas deben ser realizadas en el trámite de posesión al cargo y elección de sede al que aspira luego de superar el concurso de méritos de la convocatoria n.° 4 de la Rama Judicial. Bajo esa perspectiva, el juez de tutela está inhabilitado para pronunciarse sobre estos puntos, ya que desconocería el carácter residual de la acción constitucional e invadiría las competencias de las autoridades encargadas. 21.
Actuar de manera distinta, por la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los que se creó, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar los procedimientos y mecanismos creados por el legislador. 22. Razón suficiente para declarar improcedente el amparo en relación con estas pretensiones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado Ángela María Álzate en contra de los accionados y vinculados, de acuerdo con la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14648-2025 Radicación n.° 148269 (Acta n.º 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Ángela María Álzate contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales.
Se alega la presunta vulneración a los derechos fundamentales «al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos». A la presente actuación se vinculó al Juzgado 1. ° Promiscuo de Familia del Circuito de Salamina (Caldas) y a los Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia, Penales de Adolescentes y el Centro de Servicios de esa especialidad - todos de Manizales-.