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STP14648-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.º 101116 Impugnación Kenny Esteban García Gallego PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14648-2018 Radicación n°. 101116 Acta 376 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por KENNY ESTEBAN GARCÍA GALLEGO, PERSONERO MUNICIPAL DE REMEDIOS, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL y QUINCE PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Kenny Esteban García Gallego demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con el trámite cumplido y la decisión adoptada por las Jueces 45 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito cuando tutelaron el derecho de petición de Hermes de Jesús Pérez, en razón de lo cual ordenaron emitir respuesta de fondo a la solicitud del 10 de abril de 2018.

Hace consistir la vulneración de su derecho fundamental en las reiteradas y claras omisiones de las funcionarias; esto es, la indebida notificación del inicio de la acción constitucional y la ausencia de valoración del material probatorio por el aportado, en razón de lo cual insistió que ni la petición del señor Pérez ni la notificación de la acción de tutela fueron dirigidas a la Personería Municipal de Remedios, en la que funge como titular; por el contrario, acreditó fueron recibidas en la Alcaldía Municipal.

Es su pretensión que se declare que el trámite adelantado por los funcionarios accionados constituye una vía de hecho; y, con fundamento en la Jurisprudencia se decrete nulidad del trámite constitucional dentro del que además se le impuso sanción de arresto y multa por desacato. Invocó medida provisional para evitar un perjuicio irremediable en punto a la restricción de su libertad.

EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas allegadas al trámite, observó el Tribunal una «secuencia de errores y la negligencia de las funcionarias accionadas en punto a valorar y dar respuesta a los argumentos de Kenny Esteban dentro de aquella acción de tutela», en tanto no verificaron la existencia del yerro en la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela.

A pesar de lo anterior, afirmó el a quo que la irregularidad no trasciende «a la configuración de una vía de hecho, o, a actuación fraudulenta», contrario a la postura del demandante, en tanto él admitió, dentro del proceso constitucional que ahora se ataca por esta vía, que «tuvo conocimiento de la petición que originó el trámite constitucional» y explicó que le dio respuesta.

De igual manera, dentro de aquella actuación ejercitó sus derechos de defensa y contradicción, al punto que impugnó la decisión de amparo adversa a sus intereses. Agregó, que si emitió contestación al escrito que originó la primera acción de tutela, debe acreditarlo dentro del trámite de desacato que se surte en su contra o, de no haberlo hecho, «asumir las consecuencias del desacato».

También dijo el juez Colegiado, que el actor podía acudir ante la Corte Constitucional para invocar la eventual revisión del fallo, en tanto no se avizoraba ninguno de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido para que proceda la tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Negó, por esas razones, el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el demandante. Insiste en los yerros que, dentro del trámite de tutela, derivaron en un actuar «negligente y fraudulento» que se agravó con la indebida notificación, imposibilidad de ejercer el contradictorio y el equivocado análisis del material probatorio que a la postre materializó una vía de hecho. Reitera los puntos del libelo tutelar que califica como inconsistencias en el primer proceso de tutela, señala luego que el presente mecanismo resulta procedente porque se satisfacen las condiciones de procedencia del amparo contra decisiones de la misma naturaleza y además, en tanto es evidente la afectación de sus garantías del debido proceso y defensa.

Pide, por esas razones, que se tutelen sus garantías, se anule el primer trámite de amparo y como medida provisional, se decrete la suspensión de la sanción que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato que se surtió en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por KENNY ESTEBAN GARCÍA GALLEGO contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1:

ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, KENNY ESTEBAN GARCÍA GALLEGO, personero municipal de Remedios (Antioquia), critica el trámite de tutela que adelantaron los Juzgados Cuarenta y Cinco Penal Municipal y Quince Penal del Circuito, ambos de Medellín, luego de señalar que no fue vinculado debidamente a esa actuación. Así pues, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó dentro de un trámite de tutela, las críticas del demandante se analizarán de fondo. 3.1.

Bajo el asunto con radicación 0500140090452018-001095, Hermes de Jesús Pérez Zapata formuló demanda de tutela contra el Personero Municipal de Rionegro, tras advertir que ese funcionario vulneró su derecho fundamental de petición. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín admitió a trámite la demanda de tutela mediante auto del 6 de junio de 2018.

Allí dispuso vincular al contradictorio a la Personería Municipal de Remedios y remitió el oficio respectivo al correo electrónico notificacionjudicial@remedios-antioquia.gov.co que, advierte la Sala, corresponde al e-mail de notificaciones de la alcaldía de ese municipio. Surtido el trámite correspondiente, el despacho a quo dictó fallo, el 19 de junio de 2018, en el que tuteló los derechos fundamentales del demandante.

Comunicó lo decidido al accionado GARCÍA GALLEGO, quien el 25 de junio siguiente impugnó esa decisión, para lo cual además de alegar deficiencias en el procedimiento mediante el cual fue llamado al contradictorio, pidió que se revocara la determinación objeto de alzada. Sin embargo, al desatar el recurso vertical, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín concluyó que no existía alguna irregularidad y, por tal razón, mantuvo incólume lo decidido por el a quo.

En firme el fallo, el Juzgado de segundo nivel envió el expediente a la Corte Constitucional, donde se encuentra pendiente de decidir si se selecciona para su eventual revisión[footnoteRef:2]. [2: Expediente T-6989097.] 3.2. Del anterior recuento, establece la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales de KENNY ESTEBAN GARCÍA GALLEGO dentro del trámite de tutela que promovió en su contra Hermes de Jesús Pérez Zapata.

En efecto, como se constata de las piezas procesales que allegaron al trámite las autoridades demandadas, aunque el auto admisorio de la demanda se envió a la sede de la Alcaldía del Municipio de Remedios, el accionante fue enterado de la admisión de la demanda de tutela[footnoteRef:3] y además, se le notificó el fallo de primer grado, que impugnó, sin que prosperaran los motivos que planteó en el recurso. [3: En efecto, al impugnar la decisión de primer nivel, manifestó que había remitido una respuesta al correo pmpal45med@cendoj.ramajudicial.gov.co (fl 104 del cuaderno del Tribunal).] Ahora bien, la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.

Pero en el caso, KENNY ESTEBAN GARCÍA GALLEGO ejerció los derechos de defensa y contradicción al interior del proceso de tutela que ahora se cuestiona, al punto que los argumentos que justifican el presente libelo, se asemejan a los que planteó en el recurso de impugnación que impetró dentro de aquél trámite. Además, a pesar de haber existido falencias en la notificación del auto admisorio, éstas no permiten edificar una nulidad por falta de vinculación. Por las razones expuestas, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, en punto del procedimiento surtido dentro del trámite de tutela que conocieron las autoridades ahora accionadas.

De otra parte, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

Pero en el caso, ninguna situación de fraude se avizora, por lo que el accionante debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito a pesar de que ese trámite, como se expuso en precedencia, aún no se ha surtido. Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:4], en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] Así las cosas, las críticas del accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora se critica, no pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que aún tiene la posibilidad de acudir. 4.

Como no se advierte alguna irregularidad en punto del inicial trámite de tutela, nada dirá la Corte frente a la medida provisional solicitada por el libelista en la alzada, que además, ante la ausencia de afectación de sus derechos, ya había sido revocada en el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, objeto de la presente impugnación. 5.

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14