CUI 11001020500020250134201 Tutela impugnación 147944 ASCENSION VALENCIA AMU JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14647-2025 Radicación n.° 147944 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación de ASCENSIÓN VALENCIA AMU, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela dictada el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ese fallo declaró improcedente la acción constitucional promovida frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el actor inició proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en el cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la causante Beatriz Rosero de Valencia. El proceso ordinario laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, a través de sentencia de 8 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DEL DERECHO DE LA PENSIÓN».
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación y, mediante proveído de 10 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo censurado. El accionante, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia anterior, proferida por la Sala convocada, pues en su decir, reflejó un desconocimiento del material probatorio obrante en el proceso, del cual era posible concluir la convivencia existente entre aquel y Beatriz Rosero de Valencia. El recurrente expresó que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración probatoria integral, pues al momento de presentar los fundamentos de la sentencia «consideró que la señora BEATRIZ ROSERO DE VALENCIA, vivía desde hace nueve (9) años en los Estados Unidos; situación que en ningún momento este togado ni su poderdante manifestaron al despacho, máxime cuando se le entregó al Despacho pruebas documentales expedidas por Migración Colombia en la cual establecía la fecha de salida y entrada al país de la [causante]», pero no hizo una valoración adecuada de estos y, a su vez, se refirió al «CHECK-MIG, realizado a la entrada a los Estados Unidos, como la revisión de salida en inmigración de Estados unidos, cuando se dirigió nuevamente a Colombia.
Pruebas estas que no fueron consideradas ni en primera instancia ni en segunda instancia». Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pidió que se deje sin efectos la providencia de 10 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión, en la que se reconozca al promotor la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite de la causante Beatriz Rosero de Valencia. FALLO IMPUGNADO 3.
La Sala de Casación Laboral, en primera instancia, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación (art. 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), idóneo dada la naturaleza vitalicia de la prestación reclamada, y que al no haberlo interpuesto, no podía acudirse de manera directa al juez constitucional.
IMPUGNACIÓN 4. El apoderado del accionante solicitó revocar la decisión, afirmando que: 4.1. El recurso de casación no constituye un medio idóneo en este caso, pues su trámite es prolongado (6 a 9 años) y su poderdante es una persona de 81 años de edad, en delicado estado de salud. 4.2. Existió error de valoración probatoria en las instancias judiciales ordinarias, al no considerar documentos de Migración Colombia y de autoridades estadounidenses que demostraban la convivencia efectiva de la pareja. 4.3.
Citó precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional sobre sustitución pensional y convivencia, para sustentar que la decisión del Tribunal vulneró derechos fundamentales CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por ASCENSIÓN VALENCIA AMU ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 9.
Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 10.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 11.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Del caso en concreto. 12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad. 13.
Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción constitucional, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de impugnación. A continuación, las razones: 14. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante no agotó en debida forma todos los mecanismos que el procedimiento prevé en garantía de sus intereses.
El desatender los procedimientos legales para evitar que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre la admisión en sede de casación no puede ser subsanado a través de la vía constitucional. 15. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 16.
Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 17. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 18.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14647-2025 Radicación n.° 147944 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación de ASCENSIÓN VALENCIA AMU, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela dictada el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ese fallo declaró improcedente la acción constitucional promovida frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad.