Micelio
STP14647-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 101058 Edirle Robledo Palomeque PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14647-2018 Radicación N.° 101058 Acta 376 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE FUENTE DE ORO y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO, las FISCALÍAS 16 ESPECIALIZADA DE VISTAHERMOSA, 111 ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO y 9ª ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, el COMANDO GAULA ÉLITE DE LA DIRECCIÓN ANTISECUESTRO DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL META, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el ICBF – REGIONAL META, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifiesta el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Que fue capturado por unidades del Gaula Élite de la Policía Nacional en un allanamiento y registro practicado el 6 de abril de 2016 en su residencia ubicada en el municipio de Vistahermosa y la diligencia fue realizada sin orden judicial, violando la intimidad del hogar conformado por su compañera y sus dos hijos menores de edad; además, extrañamente, fue llevado hacia otro inmueble donde dan inicio a otra diligencia de allanamiento y capturan a cuatro personas más que él no conocía. Agrega que el siguiente día de los hechos la Fiscalía Dieciséis Especializada de Vistahermosa adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro con función de control de garantías las audiencias preliminares de legalización de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física y de captura; le imputa cargos por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones y explosivos, supuestamente porque hacía parte de una organización criminal y en la diligencia de allanamiento le habían “cogido” dos granadas de fragmentación, que él nunca vio; y solicita la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, que el Juzgado decreta.

Menciona que en esas audiencias fue asistido por una abogada de la defensoría pública, porque no tenía abogado de confianza. Señala que posteriormente en el centro carcelario fue objeto de intimidación por los miembros del Gaula Nelson Javier Lesmes Castro y Harold Humberto Orrego Giraldo, quienes le dijeron que venían de parte de la Fiscalía 111 Especializada contra el crimen organizado para que se allanara a cargos o de lo contrario, harían más gravosa su situación y no accedió a su propuesta.

Recalca que ya había sido víctima de un “falso positivo” en Yopal (Casanare), el 26 de septiembre de 2007, por el que estuvo privado de la libertad 28 meses y 17 días y fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa localidad. Informa que por estos hechos formuló denuncia penal desde el año 2016 ante la Fiscalía General de la Nación y también ante la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo y el ICBF y nada se ha esclarecido.

Que de la noticia criminal 500016000567201702172 por el delito de abuso de función pública, conoce la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio y no ha tenido avance la investigación. Refiere así mismo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad conoce el proceso – radicado 50711600883420160001000 – por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones y explosivos, según la acusación formulada por la Fiscalía 111 Especializada contra el crimen organizado y completa 29 meses físicos en detención preventiva, esto para tener en cuenta.

EL FALLO IMPUGNADO Destacó el Tribunal Superior de Villavicencio que EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE desconoció las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: 1. En punto de las actuaciones relacionadas con las diligencias de allanamiento, registro ilegal y una supuesta falsa incautación de material bélico, que fueron avaladas por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Fuente de Oro (Meta), porque no ejercitó ningún recurso, ni contra la determinación que avaló esos actos, ni contra el que le impuso medida de aseguramiento.

Además, en tanto aquellas determinaciones son del 7 de abril de 2016 y la tutela se formuló pasados más de dos años, sin alguna justificación que validara el desconocimiento de la condición de inmediatez. 2. No especificó el actor si el tiempo que lleva privado de la libertad (29 meses) corresponde a una mora del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por razón de que no ha culminado el juicio que se adelanta en su contra, tampoco advirtió si existe una dilación injustificada en ese trámite y, de ser el caso, le explicó que debe acudir a los cauces de defensa habilitados al interior del proceso penal e incluso a la acción constitucional de habeas corpus. 3.

Las quejas disciplinarias contra los funcionarios del GAULA que lo capturaron se están tramitando ante las autoridades competentes, a donde debe acudir el demandante si pretende ampliar su declaración o aportar las pruebas que pretenda hacer valer. Bajo esas conclusiones, el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE lo recurrió sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.

( Negrillas fuera de texto). Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo: La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus [footnoteRef:3], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [2: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [3: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [4: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006[footnoteRef:5], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [5: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:6] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [6: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario ”[footnoteRef:7].

(Negrillas fuera de texto original). [7: T-054 de 2003, previamente referida.] 3. Son múltiples las críticas por las que EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE acude a la vía de tutela. Una de ellas consiste en solicitar su liberación, por el lapso que ha transcurrido desde que se le impuso medida de aseguramiento en el marco del proceso que cursa en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las F.F. M.M., sin que se haya definido, mediante sentencia en firme, su situación jurídica.

Sin embargo, de conformidad con lo expuesto líneas atrás, es claro que la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde, en primer lugar, a los jueces penales municipales con función de control de garantías, ante quienes ROBLEDO PALOMEQUE puede invocar su libertad por vencimiento de términos, como lo expuso esta Corporación en auto CSJAP4315 – 2016 así: … durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo. Además, agotado ese mecanismo, es posible que acuda también al juez de hábeas corpus, vía constitucional idónea para velar por la protección del derecho fundamental de la libertad.

Tales situaciones tornan improcedente la solicitud invocada por el demandante, en atención a la condición de subsidiariedad de la tutela porque, si la causal de libertad se mantiene vigente, es posible que acuda ante los jueces de control de garantías, con miras a que se lleve a cabo una contabilización de los términos y se establezca, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, si es procedente proteger o no la garantía en comento.

La condición de procedencia también se aplica al caso, además, en razón a que de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no resulta viable «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus». Ha de aclararse, sin embargo, que no se avizora imperiosa la intervención del juez de tutela como para superar tales vías defensivas, porque actualmente ROBLEDO PALOMEQUE esta privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento intramural que se le impuso dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por las conductas arriba mencionadas y dicho asunto se encuentra en la actualidad surtiendo la fase de juicio oral ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.

Las críticas frente a las diligencias de allanamiento y registro en las que se incautó material bélico en la vivienda de ROBLEDO PALOMEQUE tampoco tienen vocación de prosperidad. Además de que, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el demandante desconoció las condiciones de subsidiariedad e inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo, tales reclamos podrían estar ligados al proceso penal que en su contra se adelanta, por lo que es dicho trámite el mecanismo idóneo para controvertir tales actos y, de ser el caso, que allí se busque la exclusión de los elementos de convicción que en esas actuaciones se hayan recolectado.

De igual manera, en caso de que se emita sentencia condenatoria contra el accionante, puede acudir al recurso de apelación e inclusive, al extraordinario de casación para que, dependiendo de la estrategia de defensa, controvierta por los mecanismos ordinarios, las actuaciones que califica como lesivas de sus garantías. 5. Tampoco se advierte alguna afectación de las garantías del demandante en punto de las quejas disciplinarias que formuló y que en la actualidad conoce la oficina de control interno del comando departamental de policía del Meta, donde ha de acudir el demandante para presentar los argumentos que sustenten sus reclamos. 6.

No se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela de forma transitoria, por consiguiente, las censuras del actor deben definirse a través de los cauces de defensa ordinarios que tiene a su disposición. Por las razones expuestas en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13