Tutela de 1ª instancia n º 94050 José Isaías Prada Gutiérrez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14647-2017 Radicación n° 94050 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ISAÍAS PRADA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa radicada con el nº. 11001-6000-019-2016-00319-01.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 24 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, condenó al actor a la pena principal de 216 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, al hallarlo responsable de los delitos de Acto sexual violento, Actos sexuales con menor de catorce años y Violencia intrafamiliar, todos agravados y en concurso homogéneo.
La referida determinación fue apelada por la defensa y, mediante sentencia adiada 3 de mayo de 2017, la cual fue leída el 10 de idénticos mes y año, fue confirmada -parcialmente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que redujo la pena principal a 180 meses de prisión. Posteriormente, el 17 de ese mismo mes y anualidad, el procesado interpuso recurso de casación, siendo declarado desierto, a través de auto calendado 13 de julio hogaño, tras considerar el aludido cuerpo colegiado que no presentó la correspondiente demanda, decisión que fue recurrida por el interesado, mediante el recurso ordinario de reposición, el cual fue confirmado a través de proveído que data del 17 de agosto de 2017.
El demandante se duele del suceso de no poder presentar sus reparos, frente a las sentencias relatadas, ante la Corte Suprema de Justicia, porque, en su criterio, la falta de interposición de la correspondiente demanda obedeció a «causas no atribuibles al suscrito», puesto que «no se me comunicó de manera oportuna, es decir, antes del vencimiento del término (julio 5 de 2017), toda vez que el concepto negativo para casación se me notificó tardíamente el día 10 de julio de 2017 (…); luego para esa fecha en que se me notificó era materialmente imposible para mí, solicitar la prórroga que señala el despacho accionado», con el fin de «sustentar el recurso extraordinario.».
II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le amparen las prerrogativas elementales deprecadas y (ii) «se me permita sustentar la demanda de casación por existir una justa causa para ello». II. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEMÁS SUJETOS VINCULADOS El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe expresó que la demanda de tutela es «abiertamente improcedente, puesto que el condenado (…) no fue diligente en el trámite del recurso de casación y únicamente pretende postergar el inevitable cumplimiento de la pena impuesta (…), sin que se avizore ninguna vulneración de sus derechos fundamentales», debido a que «contó siempre con asesoría profesional idónea y oportuna, siendo inviable que el pretenda que el Tribunal amplíe términos rigurosos sólo para que el ciudadano pueda contactar otros abogados a ver si ellos le fan un concepto diferente.».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Magistrado que tenía a su cargo el proceso cuestionado, expresó que las decisiones adoptadas en dicho trámite están conforme a la ley. El abogado José Fernando Cadena Sarmiento, quien fungió como defensor de confianza del suplicante, manifestó el trámite del asunto reprochado y que le comunicó al actor la procedencia del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia «pero que se requerían los conocimientos de un profesional especializado en la técnica (…) para sustentarlo en debida forma; a lo que me manifestó que no tenía los recursos económicos necesarios para tal fin y que acudirían a la Defensoría del Pueblo.».
Agregó que «[d]e los elementos materiales probatorios allegados por mi representado, se infiere que la Defensoría Pública no le comunico (sic) con la debida antelación al vencimiento del término, su decisión de no sustentar la Casación, violando de esta manera el derecho a la defensa técnica de mi prohijado.». Las Fiscales 206 y 269 Seccionales de esta urbe exteriorizaron que «la función de la acción constitucional no es la de revivir términos que no se cumplieron en su momento, amén de ser las etapas procesales preclusivas, máxime en casos como éste que se adelantó observando las formas propias del debido proceso», motivo por el cual pidieron la improcedencia del amparo.
El Procurador 232 Judicial I Penal adujo que la acción de tutela, conforme la plantea el actor (presunta incuria de la Defensoría del Pueblo, al comunicar tardíamente el concepto negativo), se encamina «a revivir términos ya fenecidos, sin que exista alguna causa que justifique adoptar semejante decisión, lo que va en contravía del principio de “preclusión” que rige a los diferentes ordenamientos procesales de nuestro país».
Añadió que el demandante «debió solicitar la prórroga del término, si es que existía una causa justificada, antes de que el plazo concedido tocara a su fin, de suerte que, al no haberlo hecho en esa oportunidad, se privó de la oportunidad de que el Tribunal estudiara una petición en ese sentido, sin que pueda acudir al recurso de amparo para restablecer el término que él mismo dejó fenecer.».
El abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro, obrando en su calidad de Defensor Público para la Casación a la que alude el memorialista, exteriorizó que «oportunamente rendí concepto negativo para Casación ante mi Superior jerárquico con devolución de los documentos que tuve a mano para estudio, para entregárselos a la solicitante del servicio defensorial, señora Nary González Tamayo y copia del mismo para el interno, de quien se dijo estaba recluido en la Cárcel Distrital de Varones.».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Al examinar el contenido del libelo introductorio, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado, hoy accionante, contra la sentencia condenatoria de segundo grado, ante la falta de presentación de la correspondiente demanda, por la presunta comunicación tardía del concepto negativo para la sustentación del mismo, por el Defensor Público designado para el asunto que dio origen a este diligenciamiento, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano JOSÉ ISAÍAS PRADA GUTIÉRREZ.
Así las cosas, la Sala considera pertinente precisar que si el suplicante del amparo acudió a la Defensoría del Pueblo, en aras de contar con la asesoría especializada para la protección de sus intereses, al interior del proceso penal rotulado con el nº. 11001-6000-019-2016-00319-01, es porque carecía de la capacidad económica suficiente para sufragar un abogado de confianza que, en concreto, sustentara la casación que el propio demandante, en calidad de enjuiciado, había presentado contra la providencia adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (artículo 43 de la Ley 941 de 2005), lo cual significa que, de antemano, se acogía a los lineamientos y parámetros de esa entidad.
Con arreglo a lo expresado, se percibe que las obligaciones de los defensores públicos, entre otras, son: (…) 2. Ejercer defensa técnica, idónea y oportuna. 3. Verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en los procesos a su cargo. En caso de violación interponer los recursos que estime pertinentes e informar por escrito a la Defensoría Regional sobre dichas violaciones y las acciones adelantadas para contrarrestarlas. 4.
Asumir inmediatamente, con atención y diligencia hasta el final del proceso, la representación judicial o extrajudicial en los asuntos asignados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. (…) 6. Cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público, y abstenerse de asumir la defensa como apoderado particular dentro de los procesos en los cuales haya actuado en calidad de defensor público o haya prestado asesoría. (Énfasis fuera de texto).
En consecuencia, se tiene que aún los profesionales del Derecho, adscritos a la Defensoría del Pueblo, deben actuar con probidad, lealtad y honradez, con el objeto de lograr la materialización del postulado constitucional consistente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (canon 28-6 de la Ley 1123 de 2007), sin perjuicio de la discrecionalidad que gozan en el ejercicio de la abogacía, por cuanto son los que poseen el conocimiento técnico, moral y ético sobre la materia, para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas causas que actúan como representantes judiciales o asesores (CC C-393-2006).
En el caso sub examine, observa la Corte que el Delegado del organismo oficial enunciado, decidió abstenerse de sustentar el referido instrumento extraordinario por los siguientes motivos: (…) OBSERVACIONES: Señor Defensor: Estudiada la actuación y documentos que tuve en mis manos, nos encontramos frente a un proceso en donde se ejerció y garantizó a cabalidad el derecho a la defensa técnica y el debido proceso, pues se surtieron todos los eventos procesales, con participación activa de los intervinientes, llevando a cabo los interrogatorios y contrainterrogatorios a que hubo lugar y así como formulando los alegatos de conclusión argumentando la defensa su propia tesis, mediante una estrategia que no logró desacreditar los testigos de cargo presentados por la Fiscalía, ni apuntalar el argumento de restarle credibilidad a la versión del defensor del procesado de que se evacuara tal prueba, quien la contrainterrogó, diferente al juez y a las partes e intervinientes asistentes a la audiencia, ante la inasistencia del procesado, sin que se le hubiera desconocido a éste, el derecho consagrado en literal K) del artículo 8º ni el artículo 377º (sic) de la ley (sic) 906 de 2004 antes citada, por lo que el Tribunal sin que se hubiere presentado impugnación violación al derecho de defensa, se pronunció sobre este puntual acontecer de manera negativa.
Como quiera que igualmente el argumento de la apelación se basó en la duda probatoria, tanto el Juez a – quo como el Ad-quem, dirimieron la tesis muy personal de la Defensa, (basada en que existían serias dudas y contradicciones, sin explicar a cuales contradicciones o dudas se refería) al sentencia que el del estudio de la prueba, lo que emerge, es la claridad y los detalles pormenorizados del actuar del procesado en el desarrollo de los hechos endilgados, comportamiento tipificados dentro del sendero penal, conforme a la adecuación formulada en el reproche.
Se olvidó la Defensa técnica sobre la existencia de prueba directa de oportunidades dentro del proceso, apoyada en los demás elementos de conocimiento que tuvo el juez de la causa para formular el reproche que le valió al Superior sentenciar que: “…(…)… De ahí que la Corte Suprema de Justicia, en un sinnúmero de oportunidades ha advertido que las declaraciones previas de los menores, víctimas de delitos sexuales son prueba de referencia admisible… (CSJ Rad. 44.066 de 27 de agosto 2014; 46.795 de 28 de oct. 2015; 43.866 del 16 de mar. 2016; 43916 del 31 de agosto 2016).- …(…)… es más; aunque prima facie la prueba de referencia solo es admisible cuando el testigo no se halla disponible, dicha regla no rige cuando se trata de declaraciones de menores víctimas de los delitos arriba enunciados.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de octubre de 2015, emitida dentro del radicado NO. 44056, DIJO: …(…)… “… Así, cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos de refrescar memoria e impugnar credibilidad.
Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anterior a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral. Así, al menos las entrevistas rendidas por la agraviada ante la psicóloga del CTI y el médico forense, son pruebas de referencia admisibles, mientras que los testimonios de FIDELINA GONZÁLEZ AMAYA y MARTHA VIVIAN GONZÁLEZ AMAYA, tías de aquélla, en punto de haber presentado algunos actos de agresión física del procesado contra la niña, no son prueba de referencia, sino evidencias directas.
Por supuesto, tampoco es prueba de referencia el dictamen emitido por el médico legista en cuanto a las lesiones que encontró en la víctima, toda vez que el informe pericial al respecto fue ratificado en el juicio oral. … Con todo, cualquier discusión sobre las declaraciones previas le LDBG es completamente superflua e inatinente, de un lado, porque aquélla rindió testimonio en el juicio oral; de otro, porque el soporte probatorio de la sentencia recurrida es fundamentalmente el testimonio de LDBH, el cual, …(…)… es suficiente por sí solo para impartir condena por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y violencia intrafamiliar.
Ella precisó que “… en repetidas ocasiones su padrastro la miraba cuando ella se estaba bañando, le frotaba el pene en su cuerpo y le tocaba la vagina, los senos y la cola, a la vez que frecuentemente le pegaba durísimo algunas veces con una tabal otras con una cadena de llavero… (…)… que aproximadamente desde los 9 y ½ años de edad, su padrastro se sintió con poder sobre ella y comenzó a manosearle sus partes íntimas, principalmente en la cocina, cuando se encontraba lavando la loza o haciendo la comida, y en la cama, donde además le tocaba su cuerpo con su pene, no sin hacer claridad que ella accedía a acostarse con él, puesto que esa era la condición que le ponía cuando le pedía que le prestara el celular para jugar…(…)…”.
(…) Los argumentos reseñados por la defensa en el sentido que el menor se contradijo o que miente, o que es una venganza por ella orquestada, es una tesis traída muy a la ligera, sin ningún atisbo de demostración de su parte, por lo que no encuentra ningún soporte probatorio, de error en la producción o práctica de la prueba ni de su valoración, como para predicar que el Juez A quo o el Superior, se equivocaron o cometieron yerros que los condujeron a formarse falsos juicios, originados en el quebrantamiento de las Reglas de Producción o de Valoración de las Pruebas.
Los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, fueron garantizados en el trámite de toda la actuación procesal. Las conductas punibles de Actos sexuales con menor de 14 años, violencia intrafamiliar agravados y en concurso que fueron el motivo del reproche, desde la imputación fáctica, personal y jurídica, pasando por la formulación de acusación y dentro del juicio oral se mantuvo sin variación alguna, por lo que existe congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. El error que se presentó frente al punible de Acto sexual violento por el cual se agravó la pena por el Juez a-quo, fue corregido por el Superior de manera oportuna, redosificando la pena y absolviendo por dicha conducta.- Por lo anterior, sin que se hubiera alterado el núcleo ´factico ni la adecuación típica dentro de la observancia del principio de la legalidad, se afirma que no se vulnera el principio de congruencia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior podemos afirmar, que no se da causal alguna que ameritase presentar demanda sustentado el recurso extraordinario, igualmente este asunto fue debatido en Barra de Casación sin que se hubiera oído un criterio diferente, por lo tanto, el CONCEPTO es NEGATIVO PARA CASACIÓN, el cual presento con copia para la solicitante del Servicio Defensorial, señora NARY GONZÁLEZ TAMAYO, esposa del procesado (…).
La devolución de los documentos (sentencias de 1ª y 2ª instancias) que fueron suministrados por el solicitante del servicio Defensorial, se hace de manera oportuna a la defensoría para ser reclamados por parte de la interesada, por si es deseo del procesado oír el criterio de un Casacionista particular, toda vez que el término vence el próximo 5 de julio de 2017 a las 5:00 p.m. (Énfasis fuera de texto).
Siguiendo ese hilo conductor, advierte la Corte que el concepto rendido por el Delegado de la Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de sus funciones, el que, se reitera, goza de discrecionalidad al poseer los conocimientos técnicos, morales y éticos sobre la materia, más allá de ser razonable, por vislumbrar un estudio juicioso, detallado y estructurado acerca de lo debatido, contiene un criterio de sensatez, que envuelve las cualidades de un profesional del Derecho como las descritas en precedencia. Por consiguiente, la situación que condujo al solicitante del amparo a acudir a la referida institución estatal (carencia de suficientes recursos económicos para sufragar un abogado de confianza), a efectos que ésta le suministrara el adecuado auxilio jurídico dentro del trámite que ahora se duele, no implicaba, de suyo, que las gestiones del protector de oficio se extendieran hasta la sustentación de un medio de defensa que desembocaría, a juicio del mencionado jurista, y de la «Barra de Casación», en un pronunciamiento adverso al condenado, debido a que tal instrumento de defensa sería insustancial, por el grado de certeza de la determinación atacada (CSJ STP10569-2017, 19 Jul. 2017, Radicado nº. 92979).
Ahora bien, el suceso de ser, presuntamente, tardía la comunicación del referido concepto al accionante resulta, a todas luces, intranscendente, porque (i) el ciudadano PRADA GUTIÉRREZ no puede sustentar motu proprio el recurso extraordinario de casación, dado que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, expresamente consagra que los únicos legitimados para esa labor son los «abogados en ejercicio», calidad que no logró demostrar el suplicante del amparo y (ii) en el evento de haber sido oportuna dicha información, el actor no acreditó contar con una estrategia alternativa a efectos de interponer la señalada demanda, por cuanto su defensor de confianza relató que él mismo le manifestó que «no tenía los recursos económicos necesarios para tal fin y que acudirían a la Defensoría del Pueblo».
En virtud de lo esbozado, no es posible sostener que al demandante le hayan lesionado las garantías fundamentales invocadas, pues, la mencionada apreciación u opinión, se itera, es razonable y sensata, con ocasión del acierto de la decisión de segundo grado reprochada, según el criterio del aludido organismo oficial, lo cual realza que al interior del proceso censurado sí fue empleado el citado mecanismo de defensa judicial, con el que contaba el actor para derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra.
En consecuencia, el demandante no puede utilizar la demanda de tutela para suplir el referido trámite legal o buscar la ampliación del término para sustentar la impugnación extraordinaria, porque este diligenciamiento ostenta la característica de la residualidad. Sin embargo, se le pone de presente que, si aún insiste en quebrantar la condena impuesta en su disfavor, bien puede acudir a la acción de revisión, en el supuesto que acredite una o varias de las causales contempladas para el ejercicio de ese medio de protección judicial.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el ciudadano JOSÉ ISAÍAS PRADA GUTIÉRREZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16