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STP14646-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250213200 Tutela de Primera Instancia 148306 DANOVIZ REMBERTO CHAVEZ CUÉLLAR JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP14646-2025 Radicación n.°148306 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DANOVIZ REMBERTO CHÁVEZ CUÉLLAR a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a los demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal n.° 86001600050020210017700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.). 2. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) lo absolvió el 30 de noviembre de 2023. 3. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, leída en audiencia el 18 de junio de 2025, revocó la absolución, lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 124 SMLMV, y ordenó su captura. 4.

En esa diligencia, el defensor público manifestó expresamente que no interpondría recurso extraordinario de casación. 5. El nuevo apoderado afirmó que esa omisión vulneró el derecho de defensa técnica y dejó al procesado en indefensión. Solicitó reabrir el término para presentar casación o, en subsidio, que se ordene a la Corte conocer directamente del recurso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 6. Mediante auto del 29 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y demás sujetos procesales del radicado n.° 86001600050020210017700. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán informó que, en sede de apelación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2025, revocó la absolución emitida en primera instancia. En su lugar, condenó al actor a 96 meses de prisión, multa de 124 SMLMV e inhabilidad de derechos y funciones públicas, ordenando su captura. 7.1.

Señaló que el defensor público designado manifestó expresamente su decisión de no interponer recurso de casación, pese a que tenía la facultad para hacerlo, y que tal determinación fue libre y autónoma de la defensa. Por ello, sostuvo que no hubo vulneración de derechos atribuible al Tribunal y solicitó declarar la improcedencia del amparo. 8.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) indicó que conoció en primera instancia del proceso penal seguido contra el accionante y, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, lo absolvió. 8.1. Explicó que la Fiscalía apeló y el asunto fue decidido por el Tribunal de Popayán, que revocó la absolución y condenó al procesado.

Señaló que las quejas del actor no recaen sobre su actuación, por lo cual pidió ser desvinculado. 9. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa relató que conoció de la audiencia de legalización de captura, incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 1 de octubre de 2021. En tal diligencia se legalizaron las actuaciones y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. 9.1.

Aclaró que esas fueron las únicas actuaciones adelantadas y que se ajustaron a la ley, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 10. La Fiscalía 22 Local de Mocoa indicó que, al revisar sus registros, no encontró noticia criminal en la que figurara el accionante. Verificó que el proceso identificado con radicado 860016000500202100177 se encuentra a cargo de la Fiscalía 02 Seccional de El Bordo (Cauca), por lo cual pidió ser desvinculada de la acción. 11.

La Fiscalía 39 Seccional de Mocoa hizo similar pronunciamiento: precisó que no adelanta investigación alguna contra el accionante y que el proceso corresponde a la Fiscalía 02 Seccional de El Bordo. En consecuencia, remitió la tutela a ese despacho y solicitó su desvinculación. 12. La Dirección Seccional de Fiscalías de Putumayo informó que, tras verificar en el SPOA, no encontró noticia criminal activa contra el actor, y constató que el asunto también corresponde a la Fiscalía 02 Seccional de El Bordo.

Por lo mismo, pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. La Fiscalía 002 Seccional de El Bordo (Cauca), instructora del caso, señaló que adelantó la investigación y acusación respetando las garantías procesales, que apeló la absolución de primera instancia y que el Tribunal condenó al procesado. Solicitó negar el amparo. 14.

El Fiscalía 11 Local URI de Mocoa – Putumayo, precisó que no tiene competencia territorial ni funcional en este caso, reconoció que eventualmente pudo haber actuado en audiencias preliminares por turno de disponibilidad, pero que no dirigió la investigación ni el juicio. Solicitó que se le desvincule del trámite y, subsidiariamente, también a la Fiscalía General de la Nación. 15.

El Defensor Público Jony Alexander Rengifo Quiñónez explicó que asumió la representación en esa calidad luego de que el procesado tuviera inicialmente abogado de confianza. Agregó que desplegó una actuación diligente que permitió obtener sentencia absolutoria en primera instancia. 15.1. Precisó que la eventual interposición de recurso extraordinario de casación no hacía parte de sus funciones específicas, pues conforme al esquema de la Defensoría del Pueblo dicha labor corresponde a defensores especializados en casación. 15.2.

Añadió que, en todo caso, al evaluar la viabilidad de dicho recurso, no encontró argumentos jurídicos sólidos ni causales habilitantes. De tal modo su decisión de no interponerlo obedeció a una estrategia defensiva razonada y acorde con la jurisprudencia que exige cargas mínimas de sustentación para acceder al recurso extraordinario. 15.3.

Indicó que el procesado fue informado de sus derechos y tenía el deber de mantener comunicación constante con su defensa, lo que no ocurrió. Resaltó que no se configuró estado de indefensión atribuible a su gestión, sino que se trató de una renuncia procesal fundada en criterios técnicos. 15.4. Finalmente, señaló que la acción de tutela no puede utilizarse para suplir desacuerdos con la estrategia de defensa adoptada ni para convertir al juez constitucional en una instancia revisora de la autonomía profesional del abogado.

Por ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Vencido el traslado, no se recibieron más informes. CONSIDERACIONES Competencia 16. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANOVIZ REMBERTO CHAVEZ CUELLAR, por ser accionada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico 17.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la sentencia condenatoria emitida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Esta fue leída en audiencia el 18 de junio del mismo año, sin que el defensor público del accionante interpusiera el recurso extraordinario de casación. 18.

En otros términos, el juez constitucional debe establecer si la omisión de la defensa al no acudir al medio de impugnación previsto habilita la tutela como mecanismo excepcional. O si, por el contrario, la acción deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 19. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 20. De tal forma, en atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   21.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.     22. La sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.     23. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes:     (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez,     (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;

(vi) que no se trate de una tutela contra tutela.    24. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.     25. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:     · defecto orgánico;     · procedimental absoluto;     · defecto fáctico;     · defecto sustantivo;     · error inducido;     · falta de motivación;     · desconocimiento del precedente; o     · violación directa de la Constitución.     26.

Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. En caso contrario, negarlo.    27. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.     28. En el presente asunto se advierte que la cuestión planteada reviste relevancia constitucional, por cuanto se discute la eventual afectación de los derechos fundamentales a la defensa técnica y al debido proceso, derivada de la decisión del defensor de no interponer el recurso extraordinario de casación. 29.

El requisito de inmediatez se cumple, dado que la acción de tutela fue presentada el 17 de agosto de 2025 poco tiempo después de la lectura de la sentencia de segunda instancia (18 de junio de 2025). No se evidencia dilación que la torne improcedente. 30. El accionante identificó de manera clara los hechos que estima lesivos y los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, satisfaciendo así la carga de individualización de la vulneración alegada. 31.

No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. La Constitución y la ley prevén como medio de defensa idóneo el recurso extraordinario de casación, cuya interposición correspondía a la defensa técnica. La decisión de no ejercerlo, aun cuando pudiera calificarse como deficiente, no habilita automáticamente la tutela, pues esta no está concebida para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para sustituir los mecanismos ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador. 32.

Del análisis del caso se desprende que, en la audiencia del 18 de junio de 2025, el defensor público manifestó expresamente que no interpondría el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria. Esa renuncia privó al procesado de la posibilidad de acceder al medio de impugnación previsto por la ley. 33. En ejercicio de su defensa material, CHÁVEZ CUÉLLAR podía manifestar su inconformidad y solicitar al colegiado accionado la prórroga del término para conseguir un nuevo defensor o requerir a la Defensoría del Pueblo para que le asignara otro profesional que ejerciera el recurso.

Existían, entonces, mecanismos procesales para superar la posición de su apoderado, lo que impide trasladar esa omisión al juez constitucional. 34. Esta solicitud pudo hacerse con fundamento en el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal que dicta: […]

ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado. [ … ] (Resalta la Sala) 35.

Por ello, al analizar la solicitud de amparo, se concluye que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que los cuestionamientos planteados ante esta sede debieron haberse formulado mediante un eventual recurso de casación. Pero el accionante no actuó así y es precisamente esa omisión la que se reprocha en esta instancia. En consecuencia, no puede ahora acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, luego de haber renunciado a los mecanismos ordinarios previstos en la ley. 36.

Así, la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, pues los cuestionamientos debieron formularse mediante el recurso extraordinario de casación, expresamente renunciado por su defensor. Que ahora se acuda a la tutela equivale a la habilitación de una instancia adicional, lo cual desnaturaliza su carácter residual y excepcional. 37.

Tampoco es posible atribuir vulneración de derechos a la Defensoría del Pueblo o a la Sala accionada. El procesado estuvo asistido de un defensor público en todas las fases del proceso y, durante el término legal para impugnar, tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa material. 38. Por tanto, no se advierte afectación real o actual a sus garantías constitucionales imputable a las autoridades judiciales vinculadas, sino una consecuencia de la renuncia procesal de su apoderado, que no puede ser subsanada por vía de tutela. 39.

En igual sentido, no se acreditó perjuicio irremediable, según los parámetros de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93; SU-617/13; T-030/15). La privación de la libertad deriva de una condena ejecutoriada, propia de la segunda instancia, y no de una arbitrariedad judicial que habilite la intervención del juez constitucional. 40.

En suma, la acción de tutela deviene improcedente, en tanto el actor disponía del recurso extraordinario de casación para controvertir la condena y este no fue ejercido. La tutela no puede suplir ni revivir oportunidades procesales vencidas ni convertirse en un mecanismo alternativo a los recursos judiciales previstos en la ley. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. TERCERO envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14646-2025 Radicación n.°148306 (Acta n.° 237) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por DANOVIZ REMBERTO CHÁVEZ CUÉLLAR a través de apoderado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y a los demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal n.° 86001600050020210017700.