CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 101083 Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14646-2018 Radicación N.º 101083 Acta 376 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SANDRA SUSANA CAICEDO RODRÍGUEZ, como representante de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 19 de septiembre del presente año, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela promovida contra los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO PENALES DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de esta ciudad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el CENTRO ESPECIALIZADO CIPLA y la POLICÍA NACIONAL DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: {La accionante} refirió que su hijo está privado de su libertad en el Centro Especializado CIPLA, Institución Reguladora de Jóvenes y Adolescentes, por cuenta del juzgado accionado dentro del radicado 11001 6000 000 2018 01397 NI: 32.229 por hurto calificado agravado, y que aceptó los cargos.
Que el 24 de julio de 2018, siendo las 4:30 pm, {otro menor allí internado} portando un arma artesanal corto punzante, intentó quitarle la vida a su hijo al propinarle una puñalada en la región parento-temporal (sic) derecha, causándole una herida de 13 centímetros de largo, por la cual le tomaron 18 puntos de sutura. Que el mismo lo amenazó con que si contaba algo de lo sucedido, lo mataba, y que no respondía por los hechos; que el 25 de julio de 2018 a las 6:30 am y debido a la herida que le habían propiciado, le dio un dolor de cabeza muy fuerte y pidió un medicamento para calmarlo, el cual le fue negado, por lo que lo volvió a pedir de mal genio (sic), y lo que sucedió fue que ingresaron los Policías adscritos al centro, le dieron una paliza (sic) con tonfas (sic) y patadas, hasta dejarlo inconsciente.
Que ese mismo día fue a visitar a su menor hijo y se dio cuenta de su estado, por lo que pidió su remisión a Medicina Legal; que debido a las amenazas contra su hijo provenientes de {otro menor allí internado}, mintió en la anamnesis sobre lo sucedido ante Medicina Legal, pues dijo que todo había sido producto de una caída de un camarote.
Que Medicina Legal lo incapacitó provisionalmente y luego de manera definitiva por 12 días, con deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro, de carácter por definir, hasta enero de 2019, sin recibir ayuda asistencial ni medicamentos. Que aunque el ICBF judicializó al {otro menor allí internado} por lesiones personales, pues como madre del accionante lo denunció ante la Fiscalía por tentativa de homicidio, constreñimiento ilegal y amenazas, y a los miembros de la Policía de turno del día que golpearon a su hijo, por lesiones personales, abuso de autoridad y empleo ilegal de la fuerza pública.
Que no entiende cómo, pese a las amenazas del {otro menor allí internado} contra su hijo, continúan juntos privados de su libertad, poniendo en peligro constante la vida de su hijo, pues el centro especializado donde están recluidos no tiene control sobre los menores que custodian, quienes están armados con arma corto punzantes y estupefacientes, a tal punto, que varios menores liderados por {el otro menor allí internado} huyeron del reclusorio, se metieron a Alkosto causando serios daños y hurtos en el almacén. Que el 23 de agosto de 2018 le pidió al Juzgado 4 Penal de Adolescentes de Bogotá que ordenara la sustitución de la medida de internamiento preventivo por la domiciliaria a favor de su hijo, o en su defecto la libertad vigilada o programa de atención especializada en medio semi cerrado, pero no le han resuelto.
Por lo que solicitó el amparo de sus derechos para que se ordene a las autoridades correspondientes que hagan cesar todo acto de violencia física y moral, le concedan vigilancia y seguridad extrema a su menor hijo. Finalmente, pidió que se le ordene al juzgado accionado resolver la solicitud que radicó el 23 de agosto de 2018. EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas allegadas al trámite, advirtió el Tribunal a quo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes, a quien correspondió el trámite surtido contra el hijo de la accionante, ordenó, en audiencia del 17 de septiembre de 2018, que se oficiara a la Defensoría de Familia para que se dispusiera el traslado del adolescente a otra institución, en aras de garantizar sus derechos a la vida e integridad personal.
Concluyó, por esa razón, que se había satisfecho, dentro del trámite de amparo, la situación que motivó la formulación de la tutela y por consiguiente, negó las pretensiones de la demandante por hecho superado. Sin embargo, exhortó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de adolescentes de Bogotá, «para que de inmediato desde la notificación de este fallo, de cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de conocimiento en la audiencia del 17 de septiembre de 2018 sobre el traslado del adolescente… de Centro de reclusión, y que se abstenga de dilatar la actuación».
Además, dispuso «desvincular» del trámite al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para adolescentes, al ICBF, al Centro Especializado CIPLA y a la Policía Nacional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la progenitora del menor afectado con los hechos que motivaron la demanda de tutela lo recurrió. Tras hacer alusión a distintos instrumentos normativos supranacionales relacionados con la privación de la libertad, señala que el a quo no explicó de qué manera se superó el hecho por el cual acudió al amparo constitucional.
Además, estima desatinado que, sin motivación alguna, se haya desvinculado del contradictorio a la Policía Nacional, a pesar de que los uniformados adscritos a la división de infancia y adolescencia del Centro Especializado CIPLA agredieron a su hijo y le ocasionaron múltiples lesiones. Igual crítica formula frente a la desvinculación del ICBF y del Centro Especializado CIPLA, pues se generó «una cortina de humo con el fin de ocultar lo deficiente y pésimo del sistema de cuidado y custodia» para menores infractores.
Pide, por esas razones, que se revoque «y/o modifique» la decisión de primer grado, en el sentido de «vincular» a la actuación a las referidas entidades, para que se les ordene que «se sirvan cesar todo acto de violencia física y moral» en contra de su hijo y le brinden la vigilancia y seguridad «extremas» que requiera para garantizar su vida e integridad personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
El artículo 139 del Código de la Infancia y la Adolescencia creó el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (en adelante SRPA), conformado por el «conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible».
Ese sistema busca que las medidas que se adopten en materia de responsabilidad penal para adolescentes tengan un carácter pedagógico, específico y diferenciado frente al juzgamiento de las personas mayores de edad, teniendo como premisa principal la protección integral de los derechos del menor, que se define en el artículo 7º del citado Código como el «reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior».
El mandato de protección integral se materializa, según el canon en cita, «en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos». En esas condiciones, es innegable la corresponsabilidad que existe entre los diversos actores que participan en el SRPA, es decir, la concurrencia de actores y acciones que conduzcan a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, donde la familia, la sociedad y el Estado están solidariamente comprometidos con su atención, cuidado y protección, como así lo ordena el canon 10º ídem.
A su vez, el Código de la Infancia estableció que cuando se suscite entre sus disposiciones y una norma de índole legal, administrativa o disciplinaria, deberán tenerse en cuenta, como criterios de interpretación, la prevalencia de los derechos del menor y el interés superior que les asiste frente a las garantías de los demás ciudadanos. Cabe recordar, además, que la Ley 1098 de 2006 también le atribuyó diversas funciones a la Policía Nacional, de cara a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco del SRPA.
Sus deberes están previstos en el canon 89 de esa codificación[footnoteRef:2]. Dentro de tales obligaciones, en punto del asunto sometido a consideración de la Corte, se destacan las siguientes: [2: Con las modificaciones que a esa norma introdujo el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011.] (…) 10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades.
Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía. (…) 16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión. De manera excepcional, la Policía de Infancia y Adolescencia a solicitud del operador, de la autoridad judicial o administrativa podrá realizar control interno en casos de inminente riesgo en la integridad física y personal de los adolescentes o de los encargados de su cuidado personal. 17.
Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas. El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales. Es claro entonces, que las entidades involucradas en el SRPA tienen un deber de corresponsabilidad en punto de velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Su norte para efectivizar las actividades dentro del sistema es y debe ser el interés superior del menor. 3. En primer lugar, razón le asistió al Tribunal a quo cuando concluyó que, en punto de la solicitud de traslado del centro especializado donde está internado el hijo de la accionante, se configuraba el fenómeno de hecho superado. Ello, en tanto se acreditó con la respuesta que al contradictorio aportó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, que ese despacho ordenó, en audiencia del 17 de septiembre de 2018, oficiar «a la defensoría de familia de cara a que traslade al adolescente… a otra institución para salvaguardar su vida e integridad, misma institución donde no deberá estar el agresor…»[footnoteRef:3]. [3: Folio 97 del cuaderno del Tribunal.] De igual manera, advierte la Corte que en la actualidad la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación por los supuestos hechos de agresión que sufrió el menor a manos de otro adolescente.
Además, informó una defensora de familia del ICBF en su respuesta al trámite, que esa entidad solicitó «a la Inspección General de la Policía Nacional» la apertura de investigación contra los uniformados que, al parecer, lesionaron al hijo de la accionante[footnoteRef:4]. [4: Folio 64 del cuaderno del Tribunal.] Tales circunstancias permiten advertir, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, que se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por la demandante y por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Sin embargo, advierte la Corte que, en efecto, se equivocó el Tribunal Superior de Bogotá al «desvincular» del contradictorio al ICBF, al Centro Especializado CIPLA y a la Policía Nacional – Jefatura de Infancia y Adolescencia, con sustento en que «no tienen, en esta concreta situación, en sus competencias satisfacer ni vulnerar el derecho fundamental alegado».
Ello, porque tales entidades hacen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, como se expuso en precedencia, además del juez a cuyo cargo está la actuación que se promueve contra el menor infractor, también esas autoridades están en la obligación de garantizar, tanto el traslado del adolescente, como sus derechos a la vida e integridad personal, cada una, dentro del ámbito de sus competencias.
Por tal razón, se revocará el numeral 3º de la parte resolutiva de la decisión de primer nivel, mediante la cual el a quo dispuso «desvincular» del contradictorio a al ICBF, al Centro Especializado CIPLA y a la Policía Nacional – Jefatura de Infancia y Adolescencia, pues contrario a la exposición del Tribunal, tales dependencias están en la obligación de proteger los derechos del actor, en caso tal de que éstos llegaren a verse en riesgo.
Además, se dispondrá hacer un llamado de atención a las autoridades mencionadas, para que, de no haberlo hecho, ejecuten las actividades que les correspondan en punto del traslado del menor a otro centro de detención y además que, en lo sucesivo, garanticen plena y materialmente los derechos a la vida e integridad del menor hijo de la accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la decisión de primer nivel, mediante la cual el a quo dispuso «desvincular» del contradictorio a al ICBF, al Centro Especializado CIPLA y a la Policía Nacional – Jefatura de Infancia y Adolescencia HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a las autoridades mencionadas, para que, de no haberlo hecho, ejecuten las actividades que les correspondan en punto del traslado del menor a otro centro de detención y además que, en lo sucesivo, garanticen plena y materialmente los derechos a la vida e integridad del menor hijo de la accionante.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso de tutela. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13