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STP14646-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76456 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP14646-2014 Radicación n° 76456 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por CÉSAR HUMBERTO TRIANA GARCÍA en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal y Juzgado Laboral del Circuito del mismo lugar, en actuación que comprende a Telecom en liquidación y demás partes intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical génesis de la presente acción constitucional, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y asociación.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal conoció de la acción de levantamiento de fuero sindical iniciada por el apoderado de Telecom en Liquidación contra CÉSAR HUMBERTO TRIANA GARCÍA y otros. El despacho en sentencia de 3 de marzo de 2004 autorizó el levantamiento del fuero sindical y, por ende, concedió el permiso para despedir al prenombrado. 2.

Promovido recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en sentencia del 13 de abril de 2004, confirmó la providencia del Juzgado. 3. Por considerar las decisiones reseñadas contrarias a derecho, el actor interpuso acción de tutela, de la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La decisión de primera instancia fue adoptada el 12 de mayo de 2004, en forma adversa a sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor refiere que promueve nueva acción constitucional con fundamento en el contenido de la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en calidad de directivo sindical, con fundamento en que “ en anteriores fallos de juzgados y tribunales en el país se protegió a varios de los accionantes en iguales procesos al mío y se accedió por el PAR TELECOM a realizar conciliaciones con los directivos y aforados sindicales”.

Como antecedentes relevantes plantea que las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas el 3 de marzo y 13 de abril de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir), promovido contra él y otros por Fiduciaria La Previsora S. A., -Fiduprevisora- (liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en Liquidación), soslayan sus garantías superiores.

En desarrollo del anterior aserto, aduce, según la Ley 254 de 2000 y el Decreto 1615 de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom -, por lo que el artículo 17 del Decreto en mención dispuso que se debían instaurar los procesos ante la jurisdicción laboral para obtener el levantamiento de los fueros sindicales y los permisos para despedir a los trabajadores aforados.

Seguidamente, menciona, como hace parte de la organización sindical Unión Sindical Trabajadores de las Comunicaciones USTC Seccional Yopal, está amparado por la garantía foral. Por tal razón, refiere, Telecom presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir el 24 de septiembre de 2003, la que correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, despacho que en sentencia del 3 de marzo de 2004 autorizó el levantamiento del fuero sindical y, por ende, concedió el permiso para despedirlo junto con otros trabajadores; determinación confirmada en sede de segunda instancia como quedó reseñado en precedencia. Considera que las referidas providencias son contrarias a derecho por desconocimiento de la garantía de fuero sindical establecida en el artículo 1° del Decreto 204 de 1957, el canon 39 de la Constitución Política y las Convenciones 87 y 98 de la OIT, por lo cual se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional, máxime al advertir el contenido de la sentencia de unificación reseñada en precedencia. De acuerdo con lo expuesto, pide se ordene el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren nulas las decisiones censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical” y se levante en debida forma el fuero sindical que lo ampara.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 16 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda, ordenó notificar del presente trámite a las accionadas y vincular a las partes intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Yopal y Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El actor reprocha el proceso especial de levantamiento de fuero sindical que culminó en su contra con decisión de segunda instancia el 13 de abril de 2004, por considerar que constituye una vía de hecho, susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.” (Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2007).

En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada, pues lo cierto es que el demandante censura ahora las decisiones laborales referidas, pasando por alto que ello ya fue analizado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en decisión de 12 de mayo de 2004 al denegar la acción de tutela promovida contra las autoridades que conocieron del proceso especial de levantamiento de fuero sindical culminado en su contra.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Con todo, como el demandante considera que el contenido de la sentencia SU-377 de 2014 lo habilita para promover acción de tutela contra providencia de la misma índole, debe aclararse que dicho precedente indica que “las personas que hubiesen tenido fuero sindical (…) y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.

Negrillas fuera del texto original. De acuerdo con ello, es claro que el precedente de ninguna manera habilita la promoción de acción de tutela contra decisión proferida en mecanismo de la misma naturaleza, como pretende el actor en este asunto. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CÉSAR HUMBERTO TRIANA GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. 10