Tutela de primera instancia Radicado n.° 148192 CUI: 11001020400020250207400 Jorge Isaac Fernández Cifuentes Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250207400 Radicado n.° 148192 STP14645-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jorge Isaac Fernández Cifuentes, a través de apoderada contra la Sala de Descongestión Laboral n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
En la demanda se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, la parte accionante considera que con la sentencia SL1404-2025 del 12 de mayo de 2025, emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso promovido contra la Fundación Universitaria San Martín se vulneraron sus derechos fundamentales porque se declaró probada la excepción de prescripción en relación con las acreencias laborales y derechos reclamados por el actor.
II.
HECHOS 1.- Jorge Isaac Fernández Cifuentes promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 760013105016201500819) contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido entre el 1º de marzo y el 3 de diciembre de 2012.
En consecuencia, solicitó que se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir durante la ejecución del contrato, las prestaciones sociales y la indemnización por el despido sin justa causa. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021[footnoteRef:2], declaró que entre demandante y demandada existió un contrato de trabajo que terminó por despido injusto y ordenó el pago en favor del demandante por dicha causa, así como el de prestaciones sociales entre los extremos temporales demandados. [2: Enlace del expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “04Acta”.] 3.- Apelada la decisión por la demandada, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023[footnoteRef:3], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los emolumentos pretendidos, salvo los aportes a pensión, confirmando en lo demás la decisión apelada. [3: Enlace del expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “Cuaderno Tribunal”, archivo “07RevocaParcialmenteConfirma”.] 4.- Inconforme con lo anterior, Fernández Cifuentes interpuso recurso extraordinario de casación. El 12 de mayo de 2025 la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1404-2025[footnoteRef:4], resolvió no casar la decisión del Tribunal. [4: Enlace del expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, carpeta “CuadernoCorte”, carpeta “76001310501620150081901”, archivo “0024Sentencia”. ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, Jorge Isaac Fernández Cifuentes, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral pues considera que esa decisión y la del Tribunal son contradictorias “respecto del carácter dado a la suspensión de términos resultante como efecto de la citación realizada ante el Ministerio de Trabajo el 24 de abril de 2013”.
En resumen, la parte accionante reprocha la forma en la que se contabilizaron los términos para dar por acreditada la prescripción en el caso concreto, y señala que en la decisión atacada se incurrió en un defecto material, en el desconocimiento del precedente y en violación de la Constitución. 5.1.- Con base en lo anterior, el accionante pretende que se dejen sin efectos los fallos del 4 de diciembre de 2023 y del 12 de mayo de 2025 proferidos respectivamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia, solicita que se deje en firme el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia el 11 de marzo de 2021. 6.- Mediante auto del 26 de agosto, la suscrita magistrada solicitó a la apoderada de Fernández Cifuentes que allegara el poder especial conferido para la interposición de la acción de tutela.
Atendido el requerimiento[footnoteRef:5], el 2 de septiembre se avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: [5: Radicado interno 148192, Casilla ESAV # 5.] 6.1.- Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral y refirió las actuaciones adelantadas al interior del mismo.
Solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente. 6.2.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó copia de la sentencia SL1404-2025 e hizo referencia a apartados de la misma para indicar que no es arbitraria ni caprichosa. 6.3.- También se recibió respuesta por parte de la Fundación Universitaria San Martín. Las demás autoridades judiciales vinculadas y accionadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la sentencia SL1404-2025 del 12 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser así, la Sala deberá analizar de fondo el asunto y determinar si dicha decisión vulneró los derechos fundamentales de Jorge Isaac Fernández Cifuentes al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y que declaró probada la excepción de prescripción que formuló la Fundación Universitaria San Martín. 9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la errónea interpretación del fenómeno de la prescripción; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la decisión cuestionada data del 12 de mayo de 2025 – notificada por edicto el 23 de mayo siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 22 de agosto de 2025. 14.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor no hizo un uso adecuado del mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 4 de diciembre de 2023 y que ahora cuestiona a través de la acción de tutela. 15.- Jorge Isaac Fernández Cifuentes reprocha que la sentencia de la Sala de Casación Laboral y la de segunda instancia proferida por el Tribunal incurrieron en una contradicción respecto de la contabilización del término de la prescripción en relación con la citación que se hizo ante el Ministerio del Trabajo con el fin de llevar a cabo una conciliación con la demandada en el proceso ordinario laboral, que tuvo lugar el 24 de abril de 2013. 16.- Ahora, en la revisión hecha por esta Sala, en la sentencia SL1404-2025 del 12 de mayo de 2025 la Sala homóloga indicó que el allí recurrente alegó un cargo, escogiendo para ello la vía de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, reproche que no fue planteado de manera correcta de cara a la técnica exigida para el recurso de casación. Al respecto, la Sala indicó que ello no es posible, ya que sobre una misma disposición no pueden predicarse ambos submotivos, como que el inicial, parte de la premisa de que el artículo era el que regulaba el asunto, pero por la errada valoración de los medios de convicción o por su falta de observancia, no se le hicieron producir los efectos propios de esa preceptiva, mientras el último, se enfoca en que no se empleó la norma que gobernaba el pleito. 17.- Precisó la Sala que en ese sentido es imposible que el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida de los artículos 1°, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 127, 128, 186, 249, 306, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 5° del Decreto 116 de 1976 y 13, 25, 29, 48, 53 de la Constitución Política, cuando el Tribunal, en la decisión de segunda instancia, no se sustentó en ellos.
Además, respecto de los artículos 65 y 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurrente no indicó cuál fue el efecto distinto que le dio el Tribunal a dichas normas. 18.- Para la Sala de Descongestión, el cargo formulado no guarda relación con su sustentación, por lo que no fue clara la inconformidad del recurrente respecto de la sentencia de la que se pretendía fuera casada.
Adicionalmente, la demanda también se sustentó en jurisprudencia de la misma Sala, frente a lo cual, el accionante olvidó que, si pretendía cuestionar la estructuración de la decisión recurrida con una providencia judicial, debió escoger la vía de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual no hizo. 19.- Luego de concluir que la demanda de casación presentó falencias en cuanto a la técnica, la Sala expuso las razones por las que el fallo atacado está soportado tanto jurídica como fácticamente.
Al respecto, indicó Sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar en su totalidad tales raciocinios, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume, […]. 20.- Bajo dicho análisis la Sala accionada desestimó el cargo presentado y resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 4 de diciembre de 2023. 21.- Visto lo anterior, en definitiva, resulta claro que lo que busca la parte accionante con la solicitud de amparo es que se deje sin efectos la decisión que se profirió en el proceso ordinario laboral promovido contra al Fundación Universitaria San Martín con el objeto de acceder al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales producto de la relación laboral entre las partes del proceso. 22.- Sin embargo, Jorge Isaac Fernández Cifuentes tenía a su disposición herramientas judiciales idóneas que, si bien empleó oportunamente, no utilizó en debida forma, pues al presentar el recurso extraordinario de casación desatendió las exigencias técnicas que establece el ordenamiento jurídico para habilitar un estudio de fondo de la problemática planteada por parte del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Ese escenario era el momento procesal oportuno para manifestar las posibles inconformidades frente a la decisión que declaró probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, y que ahora pone de presente a través del mecanismo de protección constitucional (STP13339-2025, Rad. °147763). 23.- Sobre el particular, la Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar en debida forma los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). d. Conclusión 24.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Fernández Cifuentes al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación al no cumplir las exigencias técnicas previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, lo que impidió que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación pudiera efectuar un estudio de fondo sobre los reproches que ahora expone en la solicitud de amparo en relación con los argumentos en los que el Tribunal accionado sustentó la determinación de dar por probada la excepción de prescripción que planteó la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Isaac Fernández Cifuentes. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20