CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 101155 Impugnación Geovanny Andrés Patiño Valencia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14645-2018 Radicación N.° 101155 Acta 376 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GEOVANNI ANDRÉS PATIÑO VALENCIA contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y CATORCE PENAL DEL CIRCUITO de Cali.
Al trámite fueron vinculadas las FISCALÍAS 78 SECCIONAL de esa localidad y 103 SECCIONAL DE JAMUNDÍ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Expone el actor haber sido capturado el 13 de septiembre de 2012 en Jamundí, Valle del Cauca, fecha en la cual era menor de edad, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; así mismo, que al momento de la captura, se identificó con el nombre de Alexis Jaramillo González, sin aportar documento de identificación. Refiere que el día 15 de septiembre de 2012 se celebraron las audiencias preliminares, sin que revelara su verdadera identidad; motivo por el cual, fue remitido al Centro de reclusión Buen Pastor de Cali, por el periodo de 4 meses.
Señala que hasta el día 8 de enero de 2013, las autoridades hicieron la verificación de su verdadera identidad; así mismo, que el 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de juez de control de garantías de Jamundí, Valle, ordenó su traslado a una cárcel de mayores. Finalmente, puntualiza que fue condenado a una pena de 437 meses y 15 días de prisión, por no encontrarse asistido de defensa técnica eficaz; por lo que considera se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal.
Con el ejercicio de esta acción constitucional el actor Jovanni (sic) Andrés Patiño Valencia, pretende la protección a su derecho fundamental al debido proceso, defensa técnica y material; en consecuencia, solicita sea beneficiario de una rebaja de condena. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal advirtió que debía negarse el amparo constitucional invocado, porque no encontró acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Explicó, en ese sentido, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar no accedió a las solicitudes de redención que PATIÑO VALENCIA había formulado, porque el tiempo que estuvo en el centro de formación no podía computarse a su condena y, aunque lo decidido se le notificó al demandante, no impetró ningún recurso. De otro lado, señaló que fue el propio demandante quien generó confusión en su identidad dentro del proceso penal, lo que lograron remediar las autoridades judiciales.
Como esas incongruencias no podían endilgarse a la administración, para el Tribunal a quo debía descartarse, en punto del trámite penal, alguna conducta negligente que implicara la procedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien explica que no tuvo intención de «burlar» a quienes lo capturaron y omitió su identificación cabal por «temor».
En su criterio, los agentes estatales han debido hacer uso de los medios tecnológicos para identificarlo en ese momento y no seis meses después, lo que afectó su derecho al debido proceso. Insiste además en la desidia del defensor que agenció sus intereses dentro del trámite penal y critica la negativa del juez que vigila la sanción que purga en la actualidad a otorgarle «beneficios y rebaja de pena».
Pide que se revoque el «auto de fecha 2 de octubre de 2018»[footnoteRef:1] y, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales. [1: Se refiere el libelista al oficio del Tribunal mediante el cual se dispuso comunicarle lo decidido en el fallo de primer nivel.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de tutela. 3.1. La primera, relacionada con el auto del 3 de agosto de 2018 en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó a GEOVANNY ANDRÉS PATIÑO VALENCIA la redención de pena por estudio. En ese aspecto, acertó el Tribunal a quo al exponer que no se cumplió el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo del asunto, porque como se observa al revisar la respuesta que allegó al trámite ese despacho, PATIÑO VALENCIA no formuló ningún recurso contra la aludida determinación. De todas maneras, aun si en gracia a discusión se analizara el fondo de ese tema, tampoco se avizora imperiosa la intervención del juez de tutela, porque el Juzgado demandado decidió no acceder a tal pedimento, con base en la certificación que expidió el Director del Centro de Formación Juvenil “Buen Pastor” de Cali, quien indicó que no contaba con certificados de cómputos o documentos de estudio y calificación de conducta, en tanto dicho organismo no es un establecimiento carcelario.
Por consiguiente, el despacho accionado concluyó que no podía otorgarle la referida redención a PATIÑO VALENCIA, porque no tenía modo alguno de «entrar a cuantificar, evaluar y tener en cuenta esos períodos de estudio» ante la «ausencia de estas calificaciones y cómputos». Esa interpretación es razonable y ha debido ser atacada por vía de los recursos ordinarios que tenía a disposición el libelista, los que, se reitera, no formuló debidamente. 3.2.
En punto de las irregularidades que para el libelista se suscitaron dentro del proceso penal que cursó en su contra, tampoco avizora la Corte alguna irregularidad que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. En efecto, GEOVANNY ALEXIS PATIÑO VALENCIA fue capturado el 13 de septiembre de 2012, en flagrancia y se identificó, no con ese nombre sino con el de un menor de edad.
El 15 de septiembre de ese año se legalizó su captura y en la audiencia de formulación de imputación se allanó a los cargos, por lo que se le impuso medida de internamiento preventivo. Se había fijado fecha ante los jueces penales del circuito para adolescentes de Cali, con el fin de llevar a cabo las diligencias de verificación del allanamiento e imposición de sanción, pero el 4 de enero de 2013 la Fiscalía 159 Seccional advirtió que había identificado plenamente al imputado y estableció que, para la época de los hechos, contaba con más de 19 años de edad.
Por tal razón el asunto se asignó al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, quien tras múltiples aplazamientos, llevó a cabo las audiencias de verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia el 19 de noviembre de 2015, donde lo condenó a la sanción de 437 meses y 15 días de prisión. Aclaró ese despacho, que en la vista de imputación, aunque se conocía su supuesta minoría de edad, se le había informado qué sanciones acarrearían los comportamientos que cometió, si se tratara de un mayor de edad y además, que «la rebaja por el allanamiento sería similar en ambos casos».
Ahora bien, PATIÑO VALENCIA contó con un defensor público que lo representó dentro del trámite penal e interpuso el recurso de apelación contra la determinación condenatoria y, aunque la alzada fue declarada desierta, no se advierte una orfandad defensiva al interior del trámite, habida cuenta de que dicho ejercicio se restringió por razón de su admisión de responsabilidad frente a los hechos que se le reprocharon.
De igual manera, sin entrar en análisis profundos sobre las situaciones que lo llevaron a ser mendaz en su identidad, porque no allega algún elemento de convicción que sustente sus afirmaciones, lo cierto es que esa inconsistencia existió y fue orquestada por el mismo accionante, quien no puede aprovecharse del error en que incurrió para obtener como beneficio la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra, de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans[footnoteRef:10]. [10: Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado "por un objeto o causa ilícita a sabiendas", y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato.
Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».] Por consiguiente, como no advierte la Sala alguna irregularidad lesiva de los derechos del demandante, la decisión que se impone no puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12