Tutela de 2ª instancia n º 93761 Jair Alben Naranjo Agudelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14645-2017 Radicación n° 93761 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIR ALBEN NARANJO AGUDELO, frente al fallo proferido el 27 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República, así como el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma ciudad – COMEB «La Picota».
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) JAIR ALBEN NARANJO AGUDELO señala que en su calidad de exintegrante del “grupo armado ilegal FARC” fue postulado por el Gobierno Nacional a Ley 975 del 2005.
Indica que la vigilancia de su pena se encontraba a cargo de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sin embargo, al ser trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB – “La Picota”, solicitó el traslado de su expediente a un Juzgado de esta ciudad, sin obtener una respuesta favorable.
Asegura que no ha “podido salir en libertad” en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y su Decreto reglamentario 277 de 2017, atendiendo que desconoce el paradero de su proceso, pues el mismo inicialmente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y, posteriormente, a los de esta ciudad, sin embargo, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le informaron que “revisado el sistema de gestión Siglo XXI se advierte que no figura registro vinculado a mi nombre”.
Solicita que se ordene a las accionadas desplegar las labores necesarias para ubicar su expediente y se asigne un despacho para que resuelva la libertad condicional de que trata la Ley 1820 de 2016. (…) El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que el 7 de julio pasado avocó el conocimiento de la ejecución de la condena impuesta al accionante y se remitieron las comunicaciones respectivas a las autoridades y al penado informando dicha situación. Indica que el 10 de julio del año en curso, se allegó por parte de la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, oficio No. 929 en el que informan que se encuentra pendiente de realizar audiencia de solicitud de exclusión del accionante como postulado de la lista de justicia y paz.
El 11 de julio siguiente, la Delegada Fiscal 71 allegó solicitud de libertad condicional presenta por JAIR ALBEN NARANJO AGUDELO. Afirma que el proceso se encuentra en trámite de recolección de la información correspondiente para decidir sobre la petición elevada por el actor. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, refiere que ejerció la vigilancia de la pena de dos sentencias proferidas en contra de JAIR NARANJO AGUDELO dentro de los radicados No. 18-001-60-00-666-2008-80010-00 y 18-001-60-00-666-2008-0002-00.
Sostiene que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 30 de septiembre de 2001, decretó acumulación jurídica de las penas citadas, quedando la sanción definitiva en 453 meses de prisión y multa de 7624.99 SMLMV. Precisa que el 3 de marzo de 2015, el Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá informó que NARANJO AGUDELO había sido trasladado al Establecimiento Carcelario de Palmira, razón por la cual ordenaron la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la que se materializó el 8 de agosto de 2015.
Resalta que consultada la página web de la Rama Judicial logró verificar que el proceso en mención estuvo a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hasta el 13 de marzo de 2017, fecha en la que fue remitido por competencia a los homólogos de Bogotá, correspondiendo al Juzgado 21 de dicha especialidad. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que el accionante presentó derecho de petición el 15 de junio de 2017, solicitando información sobre el estado actual de su proceso, el cual fue resuelto mediante oficio No. 1152 del 28 de junio siguiente, en el que comunicaron que verificado el sistema de gestión advirtieron no figuraba algún registro con su nombre y número de cédula.
Señala que revisado nuevamente la base de datos encontraron que el proceso con radicado 18001-60-00-666-2008-80010-00 fue recibido el 5 de julio de 2017, correspondiendo por reparto al Juzgado 21 de esa especialidad, quien avocó el conocimiento el 7 de julio pasado. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano JAIR ALBEN NARANJO AGUDELO, tras considerar que la pretensión requerida por el accionante «está supeditada a la información que suministren otras dependencias, es decir, es una decisión compleja, toda vez que para tomar la determinación que corresponda, depende de la colaboración “armónica” de diferentes órganos del Estado».
Para afianzar tal postura, sostuvo el a quo que «la solicitud del accionante fue remitida por parte de la Fiscalía 71 Delegada hace tan solo unos días, de ahí que por el momento no se advierta una postura negligente y morosa por parte del» Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sumado a que «las diligencias fueron avocadas el pasado 7 de julio, de ahí que no cuente con la información requerida para resolver prontamente la petición del actor».
Finalmente, el Tribunal aclaró que hasta el momento no ha fenecido el término legal dispuesto en la Ley 1820 de 2016, esto es, 10 días, motivo por el cual debe esperar el interesado a que la autoridad judicial en comento defina la situación objeto de debate. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, en su farragoso escrito de inconformidad, arguyó que en la providencia recurrida no fueron abordados la totalidad de las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que no se pronunció acerca de la «dilación injustificada de mi libertad» condicional.
Añadió que el «27 de julio del año en curso repuse el negativo fallo de la juez, teniendo que anexarle la copia de la certificación del comicionado (sic) de paz (sic) por lo que me niega la libertad, y esta es la hora que no me ha respondido cuando tenía tres días para hacerlo, según el art. 2,2,5,5,1,1, del decreto (sic) 252 de 2017.». CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lesiona o no los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante, en atención a que, supuestamente, ha incurrido en una dilación injustificada, al no definirle su petición de libertad condicional, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, al ser, presuntamente, ex miembro de las FARC-EP.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de un trámite judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones adjetivas que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).
En ese orden de ideas, percibe la Sala que el asunto del ciudadano JAIR ALBEN NARANJO AGUDELO constituye una actuación judicial compleja, habida cuenta que el juez que vigila su pena, a efectos de resolver su requerimiento, tuvo que pedirle a la autoridad señalada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, información relacionada con el asunto en cuestión. Por consiguiente, sostiene la Corte que no existe violación a las garantías fundamentales del suplicante, pues, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que está sometido al imperio de la ley, ha efectuado las gestiones tendientes a resolver la solicitud de libertad condicional formulada por el actor, tal como lo exigen los preceptos jurídicos descritos.
Ahora bien, si el demandante se duele de la presunta mora en la que ha incurrido el mencionado fallador, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos, motivo por el cual, en su artículo 228, establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y adecuada administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que los demandantes no están obligados a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política indica que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )».
Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos.
En ese sentido, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56-7 ibídem[footnoteRef:1] prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». [1: Institución jurídica que también existe en la Ley 600 de 2000, artículo 99 y siguientes.] De esa manera, es claro que si el recurrente considera que, por ejemplo, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está pendiente de resolver su postulación de libertad condicional o de desatar los recursos interpuestos frente a la providencia que le negó la concesión de dicho beneficio y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien puede acudir el interesado a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro fallador para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, el impugnante tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Así mismo, el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina a la referida autoridad judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho fundamental a la igualdad de terceros, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). En consecuencia, se estima ajustado al ordenamiento jurídico el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13