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STP14645-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14645-2015 Radicación n° 82218 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y postulación del señor Ricardo Alberto Rodríguez Álvarez.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el demandante para soportar la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Aparte de hacer referencia a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 20 de enero de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad y labores desempeñadas, sostiene el accionante que por dicho asunto el 29 de enero de 2013 le fue otorgada la libertad condicional y goza de la misma desde el 31 de ese mes; en el mes de octubre de 2014 junto con su progenitor suscribió un contrato de compra venta de un inmueble pero en el mes de enero del año en curso por parte de la constructora le informó que su cédula de ciudadanía tenía un bloqueo en la Registraduría, por lo que solicitó a la parte accionada se oficiara a dicha institución para obtener el desbloqueo y no ha recibido una respuesta como también ha hecho caso omiso a las otras peticiones del 31 de enero de 2015 enviadas por Servientrega.

Situación precedente por la que se desconocen las normas del código contencioso administrativo pues no se ha ofrecido una respuesta y vulnera los derechos fundamentales invocados respecto de los cuales hace algunas precisiones. Pretende por tanto que se conmine al accionado para que respete las instituciones constitucionales y tratados internacionales, responda las 3 peticiones formuladas desde el 31 de enero de 2015, oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que desbloquee su cédula de ciudadanía, le conceda la redención de pena por estudio y levante la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo por las siguientes razones: 1. Luego de precisar las peticiones presentadas por el actor en sus diferentes libelos y de comparar la respuesta ofrecida por el Juzgado que vigila la pena impuesta, concluyó que se había comprometido la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política en lo relativo con el de postulación, toda vez que no se había resuelto la información atinente a si podía salir del país y qué trámite debía agotar para ello, de manera que la respuesta emitida estaba incompleta. 2.

Respecto de la protección de los derechos al hábeas data, propiedad privada y las pretensiones dirigidas a que impusiera al juzgado oficiara a las autoridades para que desbloqueara la cédula de ciudadanía, se actualizara la hoja de vida, se le exonerara de pena accesoria y se reconociera redención de pena, indicó que tales pedimentos resultaban improcedentes por cuanto eran asuntos asignados a otros funcionarios y no al juez de tutela. 3.

Agregó que el actor no tuvo en cuenta el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, según el cual la misma se hace viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en el asunto analizado. 4. Acorde con lo anterior, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bucaramanga complementara la respuesta ofrecida a Rodríguez Álvarez.

3. LA IMPUGNACIÓN El Juez accionado impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad acotó que dos respuestas emitió sobre lo solicitado: en la primera se le explicó que se había resuelto la solicitud en auto interlocutorio por medio del cual se denegó la libertad definitiva; en la segunda, mediante auto de sustanciación del 2 de septiembre último se dio respuesta clara, precisa y de fondo a los seis cuestionamientos, auto notificado vía correo electrónico al peticionario.

Acorde con lo anterior, adujo que el mismo día de emisión del fallo de tutela dio respuesta a cada uno de los interrogantes presentados por Ricardo Alberto Rodríguez Álvarez, por lo tanto solicita la revocatoria de la decisión y se declare improcedente la petición de amparo por hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas que se allegaron en esta instancia, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen: 3.1. De acuerdo con lo aducido por el recurrente, mediante auto fechado el 2 de septiembre, equivalente a la de emisión del fallo de primera instancia, se dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados por el actor, en el cual y sobre lo atinente a la posibilidad de salir del país, el funcionario accionado precisó: “INFORMAR al sentenciado RICARDO ALBERTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ que una de las obligaciones que debe acatar dentro del período de prueba en que se encuentra es la prevista en el numeral 5º del artículo 65 del CP que dice: “No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena”.

En consecuencia el sentenciado puede solicitar autorización a este despacho para emigrar del territorio nacional, comprobando: Motivo de viaje, fecha exacta de salida y entrada, duración de la estancia, lugares de permanencia en el extranjero, arraigo familiar o social, tiquetes terrestres/aéreos, plan de viaje con agencia según (sic), pago o acuerdo de pago de perjuicios y multa”.

Tal información fue dada a conocer al accionante vía correo electrónico, según se desprende del folio 138. 3.2. Acorde con lo anterior, dable es concluir que las pretensiones de la accionante ya fueron satisfechas, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007): El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia. 4. En los anteriores términos, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará la protección pretendida.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Ricardo Alberto Rodríguez Álvarez. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 137 cdno Tribunal PAGE 8