CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76646 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14645-2014 Radicación n° 76646 (Aprobado Acta No.361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA y DUBERNEY PERDOMO TRUJILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y la Fiscalía 2ª Seccional de La Dorada; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito y 1º Promiscuo Municipal de este último lugar, Promiscuo del Circuito de Manzanares y Penal del Circuito de Puerto Boyacá, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación adelantada descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía General de la Nación Formuló imputación en contra de MIGUEL ÁNGEL TOVAR SAAVEDRA y DUBERNEY PERDOMO TRUJILLO, por su presunta responsabilidad en los punibles de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Durante la audiencia de acusación, el titular del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada declaró su impedimento para adelantar el proceso, pues había emitido sentencia condenatoria en otra actuación, surtida por los mismos acontecimientos. Su homólogo con sede en Puerto Boyacá no aceptó aquella manifestación, pero la Sala Penal del Tribunal de Manizales la declaró fundada, en proveído del 21 de febrero de 2014, por lo que asignó a este último el conocimiento de las diligencias.
Sin embargo, la Fiscalía lo recusó « por considerar que el despacho tenía prevista la celebración de un preacuerdo en un proceso con otro radicado […] por los mismos hechos y las mismas pruebas ». Tanto el Juzgado como la colegiatura de segundo grado desestimaron el razonamiento. Pese a ello, posteriormente, el juez de Puerto Boyacá se declaró impedido, tras emitir la decisión sobre al asunto mencionado por el organismo acusador, con lo cual, a su juicio, comprometió su imparcialidad debido al estudio de los elementos materiales probatorios.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares aceptó el impedimento, avocó conocimiento del asunto y convocó a las partes a la audiencia de acusación; durante la cual el defensor de los accionantes deprecó la nulidad de lo actuado, pues en su criterio, no se configuró la causal impeditiva alegada por el Juez de Puerto Boyacá, quien por otra parte, debió proponer la consagrada en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (vencimiento de términos) y consecuencialmente, ordenar la libertad de los imputados.
Denegada la petición, fue apelada por el mismo sujeto procesal. Mediante auto del 9 de octubre último, el ad quem se abstuvo de resolver la alzada, al considerar improcedente la solicitud anulatoria, ya que lo realmente pretendido era controvertir el trámite impartido al último impedimento reseñado, el cual no es susceptible de impugnación, y además se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable.
Los ciudadanos referidos acuden ahora ante la jurisdicción constitucional demandando el amparo de sus garantías constitucionales, que estiman vulneradas por la Sala Penal del Tribunal de Manizales y los Juzgados de Puerto Boyacá y Manzanares. Deprecan, en consecuencia, la invalidación del proveído por el cual este último asumió el conocimiento de la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 21 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de la Dorada, Promiscuo del Circuito de Manzanares y el Tribunal de Manizales se opusieron a la prosperidad de la solicitud. En esencia, relataron el decurso del proceso y defendieron la legalidad de las determinaciones allí adoptadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Manizales.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia sobre la legalidad de las determinaciones confutadas no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde deben los accionantes, por sí mismos o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, los demandantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo los mecanismos de impugnación, peticiones de nulidad, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 del 22 de mayo de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, conllevaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. Así mismo, acceder a su solicitud, implicaría abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso, aspectos que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9