CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 101280 María Emma Pinto de Pava PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14644-2018 Radicación N.° 101280 Acta 376 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA EMMA PINTO DE PAVA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIÉTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y los intervinientes en el proceso laboral con radicación 100600796. Además, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MARÍA EMMA PINTO DE PAVA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación “San Juan de Dios”, así como el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales y la pensión convencional de jubilación a la que afirmó tener derecho.
El proceso correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 13 de agosto de 2010 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en el libelo. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta localidad, mediante decisión del 31 de mayo de 2011, en la que confirmó integralmente lo decidido por el a quo.
Contra la decisión de segundo nivel PINTO DE PAVA formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 9 de agosto del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. Acude ahora MARÍA EMMA PINTO DE PAVA, a la extraordinaria vía de tutela. Tras hacer un recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó el debido proceso que le asiste, pues no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con la problemática de la Fundación “San Juan de Dios”, la naturaleza privada de los trabajadores y el respeto de los derechos adquiridos con ocasión a las distintas convenciones colectivas que se celebraron.
Agrega que no podía cimentarse la decisión de la Sala de Casación Laboral en la postura del Consejo de Estado, cuando otra fue la posición del Alto Tribunal Constitucional, en el sentido de reconocer que «quienes estaban vinculados a la institución tenían la condición de empleados privados». Con ese proceder, la accionada no valoró las decisiones SU-484/15, T-10/12 y T-121/16 que abordaron esa problemática.
Pide, bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales, para ordenar a la Sala de Casación Laboral que «anule» su decisión y emita la que en derecho corresponda, revocando la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El apoderado general de la extinta Fundación San Juan de Dios indicó que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y además, que el mecanismo de amparo se usa como tercera instancia. Expone que la demandante fue empleada pública y por consiguiente, no podía ser cobijada por la postura de la Corte Constitucional.
Señaló que no se mostró la materialización de un perjuicio irremediable y en consecuencia, ha de negarse el amparo invocado. 2. La Beneficencia de Cundinamarca indicó que la demandante no prestó sus servicios a esa entidad, el proceso laboral respetó sus garantías y agregó que de ningún modo lesionó los derechos del actor, por lo que pidió ser excluida del trámite. 3.
El Ministerio de Hacienda manifestó que en el caso no se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias y su actuación, en punto de la problemática relacionada con la Fundación “San Juan de Dios”, se limita al pago de las prestaciones reconocidas mediante sentencia en firme, por lo que pidió que se le desvincule de la acción. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito hicieron un recuento del trámite y señalaron que el expediente se encuentra en el despacho de origen. 5. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARÍA EMMA PINTO DE PAVA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la Sala Laboral de esta Corporación no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no se demostró dentro del proceso que la demandante tuviera la condición de trabajadora oficial y no, de empleada pública, como para que se accediera a reconocerle las prerrogativas previstas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Al respecto, dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: … la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 2 de mayo de 1996, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial.[footnoteRef:12]. [12: Folio 191 del cuaderno de la Corte.] De igual manera, tampoco resulta aplicable al caso la postura vigente de la Corte Constitucional, porque contrario al dicho de la libelista, en ningún momento ese Alto Tribunal dispuso que los designados como empleados públicos de la Fundación San Juan de Dios variaran tal calidad a la de trabajadores del sector privado o particulares.
Al respecto, dijo la Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2018, para un caso idéntico al que ahora concita la atención de esta Colegiatura, lo siguiente: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (énfasis del texto).
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar las distintas prestaciones que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que, contrario a su postura, no desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Distinto es que la naturaleza del nombramiento de la demandante – empleada pública – no permitiera un pronunciamiento de la justicia laboral. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13