Tutela de 2ª instancia n º 93863 María Teresa Parra Domínguez, en calidad de agente oficiosa de Rosalba Domínguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14644-2017 Radicación n° 93863 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA TERESA PARRA DOMÍNGUEZ, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora ROSALBA DOMÍNGUEZ, frente al fallo proferido el 3 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1. La señora MARÍA TERESA PARRA DOMÍNGUEZ, en representación de la señora ROSALBA DOMÍNGUEZ DE PARRA, a través del escrito de aclaración de la demanda de tutela, refirió que interpone la misma en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, debido a que el fallo de tutela emitido por dicho despacho judicial, no ha sido cumplido por parte de la entidad NUEVA EPS, ya que esta no acata oportunamente lo ordenado para su agenciada, refiriéndose a los inconvenientes presentados en relación con el servicio de salud, precisando que “últimamente” no ha dado los medicamentos ordenados en el mes de abril y mayo del presente año” (sic). 2.
Señaló su inconformidad, debido a que debe presentar continuamente incidentes de desacato en contra de la NUEVA EPS, ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, advirtiendo que a pesar que dicho despacho judicial ha requerido a la EPS, esta sigue vulnerando los derechos de su agenciada, por lo que interpone una “nueva” acción constitucional en contra del mencionado Juzgado, en aras que se haga cumplir el fallo de tutela.
Como prueba aportó, copia del incidente de desacato presentado en contra de la NUEVA EPS, ante el mencionado Juzgado, el 6 de abril de 2016 (f. 6). (…) 1. El señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, se pronunció frente a la demanda de tutela, en los siguientes términos: Aceptó que la accionante, en representación de la señora ROSALBA DOMÍNGUEZ VDA DE PARRA, en el mes de abril del presente año, interpuso incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS por incumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado a su cargo, en virtud de lo cual dispuso la integración del contradictorio tratando de garantizar los derechos de incidentante y de los representantes legales de la parte incidentada, procurando se efectuaran las notificaciones personales a la Representante Legal de la Regional Suroccidente (…) y a su superior (…), bajo los lineamientos de las sentencias de las Altas Cortes – Constitucional (C-367 de 2014) y Suprema de Justicia (providencia del 26 de mayo de 2016, rad. 86.173), además, de las directrices de la Sala Penal de este Tribunal a través de los fallos respectivos, para garantizar los derechos al debido proceso y defensa.
Refirió que es necesaria la individualización e identificación de las personas responsables del cumplimiento del fallo, antes de imponer una eventual sanción, advirtiendo que desde el auto de apertura del incidente de desacato proferido el de mayo de 2017, se solicitó a los representantes de la NUEVA EPS – Seccional y Nacional- los documentos relacionados con su designación, las direcciones para notificaciones judiciales y sus correspondientes identificaciones, lo cual se obtuvo el 25 de julio de 2017 (F. 112), por lo que al día siguiente se adoptó la decisión correspondiente dentro del trámite incidental.
Resaltó que el término tomado para emitir el pronunciamiento referido, no obedece a un capricho del operado judicial, sino al estrictamente necesario para realizar las notificaciones personales e identificar a los eventuales sancionados, por lo que -en su sentir- dentro de este asunto, debe declararse un HECHO SUPERADO. Adjuntó copia de la providencia de fecha 26 de julio de 2017.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que, en virtud de las actuaciones relacionadas con el desarrollo del aludido incidente de desacato (notificación personal, individualización e identificación de los obligados a cumplir con la orden contenida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado), el señalado fallador singular, en el curso de la acción de tutela, resolvió el mencionado asunto, configurándose, de esa manera, una carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien expresó que «a la fecha no se han hecho cumplir los desacatos presentados ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN (sic), por incumplimiento a resolución judicial, y desde la presentación de esta acción de tutela a la fecha he debido presentar otros, con el fin de evitar la ocurrencia de un hecho fatal en la vida de mi madre».
Con base en lo anterior, solicita que se ordene al juez unipersonal accionado que «haga cumplir a la NUEVA EPS, el fallo de tutela, por los reiterados desacatos que he presentado como alternativa, para el cumplimiento del mismo y la recuperación y PREVENCION (sic) de hechos más gravosos que puede presentar mi madre.». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán lesiona o no el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de la ciudadana MARÍA TERESA PARRA DOMÍNGUEZ, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora ROSALBA DOMÍNGUEZ, en atención a que, presuntamente, no ha adoptado las determinaciones necesarias para que la NUEVA EPS cumpla el mandato judicial contenido en el fallo de tutela que dio origen al trámite incidental cuestionado.
En orden a definir la situación problemática planteada, la Sala debe precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias proferidas al interior de una acción de amparo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de emitida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
En ese sentido, la Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, estableció que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es consecuencia, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger la garantía elemental violentada o puesta en peligro. Por tanto, en el curso del trámite, el juez debe procurar el respeto de las libertades fundamentales de los sujetos que en él intervienen, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia (CC T-766-1998).
Igualmente, la jurisprudencia ha fijado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. Por ende, en el caso que se inicie un procedimiento de esa naturaleza y el demandado, reconociendo que ha desatendido lo dispuesto por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. Así mismo, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido castigar al responsable, como ocurrió en este asunto, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto obedeciendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del amparado (CC T-421 de 2003).
Retornando al asunto de marras, se advierte que la célula judicial accionada, después de satisfacer las exigencias descritas en precedencia, mediante proveído del 26 de julio del corriente año[footnoteRef:1], resolvió el proceso cuestionado por la accionante, pues, además de imponerle «a los señores BEATRIZ VALLECILLA ORTEGA y JOSE (sic) FERNANDO CARDONA URIBE para que de inmediato[footnoteRef:2] procedan a dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia del 9 de mayo de 2011», los sancionó con 10 días de arresto y 5 SMLMV. [1: Ver folios 35 a 45 del cuaderno del Tribunal.] [2: Énfasis propio del texto.] Por consiguiente, para la Corte resulta válido aclarar que la definición del aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 18 de julio de 2017[footnoteRef:3], (ii) la señalada determinación data del 26 de idénticos mes y anualidad, al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 3 de agosto hogaño. [3: Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.] En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por la memorialista hoy día ha sido conjurada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, quien, en aras de compelir a la NUEVA EPS, para que acate -de inmediato- lo dispuesto en el citado fallo de tutela, procedió a resolver el referido asunto en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión de la demandante, aunque no se haya obtenido el resultado deseado, fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial, porque el juez singular demandado no puede efectuar gestiones distintas a las desplegadas, debido a que la ley no se lo permite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10