República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82207 Jairo Ernesto Villota Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14644-2015 Radicación n° 82207 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JAIRO ERNESTO VILLOTA PÉREZ, contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Documentación Judicial – CENDOJ- de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad de Pamplona, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Recuenta el accionante que se inscribió en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo PSAA12-9135 del 12 de enero de 2012, proferido por dicha corporación. Según el tutelante, de acuerdo a las fases del curso concurso, programadas en el precitado Acuerdo, la etapa de selección ya se encuentra agotada, y también se han llevado a cabo todas las actuaciones que les correspondía realizar a los inscritos, estando pendiente únicamente la publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, lo que le corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dependencia que ante los derechos de petición impetrados por él y otros concursantes, encaminados a que se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria, ha respondido que aún se encuentra realizando la valoración de los factores experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, pero que para ello requiere que: la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le informe los puntajes obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formación judicial; la Unidad del Centro de Documentación Judicial (Cendoj) emita en concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos concursantes, y la Universidad de Pamplona le entregue el informe psicométrico respecto de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015.
El tutelante controvierte dichas alegaciones, sosteniendo que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” publicó los puntajes obtenidos por los discentes del IV Curso de Formación Judicial Promoción 2013-2014, desde el 26 de agosto de 2014 y resolvió los recursos que se presentaron contra estos, desde el 15 de enero de 2015. Advierte por otro lado, que las publicaciones que allegaron los concursantes para ser tenidas en cuenta en la convocatoria, debieron ser presentadas dentro de los 10 días siguientes a la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos, según lo ordena el numeral 2.6 del Acuerdo PSAA12-9135, lo que significa que dichas publicaciones deben estar en poder de la Unidad de Administración de Carrera Judicial desde junio de 2013, lo que implicaría que la Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), luego de casi dos años, no ha emitido el concepto previo técnico requerido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, entiende, que si la misma Unidad de Carrera sostiene que la Universidad de Pamplona entregó los resultados de la prueba psicotécnica desde el 8 de febrero de 2015, resulta contradictorio que al mismo tiempo, manifieste que no se ha hecho entrega del informe psicométrico, cuando es ese justamente el principal insumo para obtener el resultado de la prueba.
Considera que la posible explicación para la tardanza en la resolución del concurso radica en que la Unidad de Carrera Judicial de manera equivocada ha supeditado el desarrollo de la Convocatoria No. 20 a las decisiones adoptadas frente a la Convocatoria No 22, tratándose de concursos independientes. Presumiendo que los resultados de la prueba psicotécnica y el informe psicométrico de la Convocatoria No. 20 ya están en poder de la Unidad de Carrera, pero que no se han publicado porque no se han resuelto las reclamaciones y tutelas que se han presentado contra las pruebas de conocimientos realizadas dentro de la Convocatoria No. 22.
También analizó el contrato de consultoría No. 112 del 2013 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, en especial el Noº 8 de la cláusula segunda que consagra las obligaciones de esta última, sobre todo respecto al cronograma de actividades para el cumplimiento del objeto del contrato, cuyo plazo límite para su ejecución era el 31 de diciembre de 2013, ampliado primero hasta el 31 de marzo de 2015 y luego hasta el 31 de octubre de la presente anualidad.
Resalta que el artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9135 señala que las normas que rigen la convocatoria son obligatorias para los participantes y para la Administración, y que ambas partes quedan sujetas a los términos y condiciones allí señalados y recalca que han pasado más de 3 años y medio de haberse dado inicio al concurso, 15 meses desde que finalizó el curso de formación judicial y más de 7 meses desde que se presentó las prueba psicotécnica y aun no se arrojan los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, que es el paso previo a la conformación de la lista de elegibles.
Da a conocer el accionante, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó los resultados de la prueba de conocimientos de la convocatoria No. 22, mediante resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 y omitió sin justificación, publicar en el mismo acto los resultados de la prueba psicotécnica, entre las cuales, están las presentadas para la convocatoria No. 20.
Explica que la Unidad de Carrera Judicial, se apega a una decisión del Consejo de Estado (sentencia de 17 de agosto de 2000, proceso No. 2245), concluyendo que no está obligada a presentar los resultados de la Convocatoria No. 20 dentro de un plazo, pues la Constitución y la Ley no establecen términos para la duración de los concursos en la Rama Judicial, lo cual a criterio del demandante no se traduce en que los concursos de méritos, no deban estar sujetos a plazos razonables, porque esa visión sería contraria al artículo 125 de la Constitución Nacional y desconocería lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 270 de 1996.
A criterio del accionante, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger sus derechos, siendo esta la única herramienta procedente antes de que se profiera el correspondiente registro de elegibles. Estimando que al no haberse agotado las etapas de la Convocatoria No. 20 dentro de plazos razonables, y al someter a sus concursantes a un espera indefinida dependiendo de lo que ocurra en la Convocatoria 22, se vulneran sus derechos de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso, además de desconocer caros principios del mérito, la buena fe, el respeto al acto propio y la confianza legítima, sin que cuente con otros medios de defensa alternativos que resulten efectivos para su protección.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras considerar que: 1. Revisado el Acuerdo PSAA12-9135 de 2012, el cual constituye la norma que regula la convocatoria y dispone las diversas fases del concurso, se observa que el mismo se ha tramitado con apego a lo allí dispuesto y especialmente, ante la ampliación del plazo de ejecución del contrato suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, no se observa que se haya excedido los términos del objeto contractual; siendo así que la dilación en la consolidación de los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria ha obedecido a múltiples circunstancias, como la complejidad misma del proceso, la resolución de recursos interpuestos, entre otros, y ello no constituye per se una vulneración de los derechos del demandante.
3. LA IMPUGNACION JAIRO ERNESTO VILLOTA PÉREZ impugnó el fallo y reiteró los planteamientos ofrecidos en la demanda, en el sentido que desde el mes de febrero del año que avanza, la Unidad de Carrera Judicial tiene la totalidad de insumos relativos a la fase clasificatoria del concurso, y así, no existe una razón válida para que todavía no haya publicado sus resultados. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia del mecanismo promovido por el demandante, aunque por un motivo diverso, esto es, ante la carencia actual de objeto. 3.1. En efecto, la queja constitucional se concreta a la tardanza de parte de las entidades e instituciones demandas, en publicar los resultados de la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos para proveer cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales de la Rama Judicial, del cual es aspirante. 3.2.
No obstante, se tiene conocimiento que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió de conformidad mediante la publicación de la Resolución No. CSJRES15-239 del 10 de septiembre de 2015, “ Por medio de la cual se publican los resultados de la Etapa Clasificatoria del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA12-9135 de 2012” 3.3.
De conformidad con lo anterior, emerge claro que las pretensiones del accionante fueron satisfechas, y a partir de ello, cualquier pronunciamiento que hiciera el juez de tutela sería inane. Ello por cuanto, del análisis de la solicitud de aquél y la actividad desplegada por la entidad demandada aludida; resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Las anteriores razones conducen entonces, a la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 y 5 cuaderno Sala de Casación Penal. PAGE 10