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STP14644-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP14644-2014 Radicación n° 76458 (Aprobado Acta No. 361) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por JOSÉ HERNÁN SALDARRIAGA GUERRA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, la Fiscalía delegada, la víctima y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas precedentes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Fiscalía acusó a JOSÉ HERNÁN SALDARRIAGA GUERRA como presunto autor de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. El 18 de julio de este año, durante la audiencia preparatoria, su apoderado solicitó como pruebas los testimonios de la víctima, la denunciante y un profesional de la salud que examinó a la primera; pero obtuvo respuesta negativa por cuanto los mismos elementos de convicción fueron decretados para la Fiscalía. La defensa interpuso reposición, mas fue denegada.

Acto seguido, intentó la apelación, pero el despacho la rechazó, explicando que debía haberse instaurado junto con la impugnación horizontal. Frente a tal decisión, el representante judicial instauró el recurso de queja, que tampoco prosperó. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando el amparo de las garantías del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; y que en consecuencia, se ordene al Juzgado demandado decretar las pruebas peticionadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 20 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente aludidas, a las partes e intervinientes de la actuación surtida contra el actor. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, por toda contestación, indicó « acuso recibo de su oficio […] así como del escrito de demanda de la acción de tutela.

Así entonces, me doy por notificado de la acción de tutela instaurada por JOSÉ HERNÁN SALDARRIAGA GUERRA ». El Tribunal accionado, por su parte, defendió la legalidad de su providencia, de la cual adjuntó una copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Antioquia.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se eleva respecto del interlocutorio por el cual el Juzgado demandado negó la práctica de tres testimonios solicitados por la defensa del actor (la víctima, la denunciante y un médico), por cuanto éstos fueron decretados como pruebas de cargo, dentro de la actuación penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

De entrada se advierte que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir la decisión confutada mediante el recurso de apelación. En vez de ello, cuando se le corrió el respectivo traslado, su defensor solamente propuso el de reposición, negado el cual, intentó la alzada, que como consecuencia, fue interpuesta de manera extemporánea; tal como lo consideró el Tribunal al negar la queja invocada, y como lo ha discernido la Corte en sede de segunda instancia: Conforme se ha entendido tradicionalmente, el recurso de apelación bien puede ser interpuesto de manera directa, o bien como subsidiario del recurso de reposición. En este sentido, dado que en cualquiera de los dos casos persiste la obligación de sustentarlos o motivarlos (art. 179 A Ley 906 mod.

Ley 1395), la fundamentación que se haga de la reposición se tiene como válida frente a la apelación. No existen dos momentos para sustentar uno y otro recurso. A lo sumo, como lo regula el artículo 194 de la Ley 600, denegada la reposición, se le concede un término común a los sujetos procesales para que adicionen, amplíen o inclusive corrijan los argumentos presentados.

Pero todo ello ocurre bajo el entendimiento de que el recurso fue suficientemente sustentado y ha sido concedido. No existe norma en el ordenamiento jurídico que autorice la escisión de la tramitación de los dos recursos… (CSJ AP, 22 May 2013, Rad. 41141). Como la parte actora no agotó apropiadamente los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre el tema indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro entonces, que el accionante desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8