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STP14643-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación 11001020500020250137101 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A Impugnación Número interno 147820 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP14643-2025 Radicación n.°147820 (Acta n.° 237) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, contra el fallo de tutela de primera instancia del 10 de julio de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitado ante la posible vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral de radicado 11001310502920241005700. 2.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso citado. II.

HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El banco convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, presuntamente vulnerados por el estrado acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso especial de liquidación, disolución y cancelación de registro sindical n.°2024 100571, promovido por el Banco BBVA Colombia S.A., aquí accionante, contra el sindicato Asonaltra BBVA Colombia en el que pretendió la disolución y liquidación de la subdirectiva seccional - Bogotá. El 20 de septiembre de 2024 la a quo dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones; veredicto que -en grado jurisdiccional de consulta- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 5 de febrero de 2025 revocó, para, en su lugar, absolver a la demandada, ya que, en síntesis, no encontró probada la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 401 del C.S.T., pues conforme al material probatorio adosado al plenario la constitución y creación de la subdirectiva impugnada se ajustó a los parámetros legales y a los estatutos de la organización sindical.

Además, consideró que el banco demandante no acreditó que el número de miembros necesarios para su creación y subsistencia (25) hubiere disminuido (precepto 391-1 ibidem), ni tampoco demostró la existencia simultanea de otras subdirectivas en la ciudad de creación: Bogotá. La entidad financiera acudió en tutela tras censurar la referida determinación de defecto sustantivo y de ausencia de motivación, por lo que sigue: i) desconoció que el artículo 391-1 del C.S.T.2, en su parecer, exige expresamente que « los miembros que la conformen tengan su domicilio laboral en el municipio de creación de la subdirectiva ».

Al efecto, explicó que en el proceso de marras se comprobó documentalmente que para la fecha de creación de la subdirectiva seccional- Bogotá, 7 de los 25 afiliados (exigidos por el precitado canon), trabajaban en Ibagué y no en esa ciudad. ii) Que los estatutos del sindicato no disponían la posibilidad de crear subdirectivas seccionales iii) Que equivocadamente se le trasladó la carga de probar que el número mínimo de 25 afiliados no disminuyó. Agregó que el Tribunal convocado desconoció las sentencias CC T-675 de 2009, C-201-02, un fallo del Consejo de Estado emitido el 27 de abril de 2006 y sendas providencias proferidas por otros Tribunales.

No aportó ninguna sólo citó algunos apartes. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, en el proceso controvertido. […] III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 10 de julio de 2025 negó la solicitud de amparo.

Consideró que la decisión atacada es razonable y está acorde con los presupuestos probatorios y jurisprudenciales que exigía el caso. Así, respondió a los reparos propuestos y avaló el criterio del tribunal. Al respecto, precisó que el hecho de que no se comparta la decisión de un órgano judicial no la hace inválida y mucho menos susceptible de ser modificada por vía de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la entidad financiera interpuso impugnación y señaló: i) Que se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se deje sin efectos la sentencia del 5 de febrero de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ii) Que se ordene emitir una providencia de reemplazo que contenga una aplicación normativa y una valoración probatoria correcta. iii) Que se debata la discusión esencial del proceso laboral.

Esta es, argumentar por qué está probado que el número de afiliados a la organización sindical es inferior a 25 miembros. iv) Que el tribunal accionado realizó una valoración incorrecta del artículo 55 de la Ley 50 de 1990. Concluyó erróneamente que la norma no exige que los miembros de la asamblea tengan que estar domiciliados en Bogotá. v) Que las normas se aplicaron al caso de forma exegética y fuera de la fijación del litigio. vi) Que la sentencia atacada viola directamente el artículo 39 de la Constitución Política que establece que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema jurídico 9. En el presente asunto, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la decisión del 5 de febrero de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para el efecto, se verificará si se cumplen los requisitos tanto generales como específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales   10. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.   11.

En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.    12.

En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.  13.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige:   a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.   e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3   f. Que no se trate de sentencias de tutela.   14.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:    i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.   ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;    v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.    viii) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 15. Se observa que el asunto puesto a consideración tiene relevancia constitucional. La acción fue instaurada para atacar la sentencia del 5 de febrero de 2025.

Se alegan defectos sustanciales en ella. Se identificaron los hechos que aparentemente generan una vulneración de derechos fundamentales. Se cumple el requisito de inmediatez porque la providencia censurada es del 5 de febrero de 2025. Ahora bien, debe decirse que, frente al requisito de subsidiariedad, esta Sala lo encuentra cumplido, pues la controversia laboral no discute derechos económicos para ser recurridos en casación, lo que quiere decir que frente a la sentencia objeto no tutela no procedían recursos.

Por último, el fallo atacado no es una tutela. 16. Sin embargo, de entrada, se ve, una vez examinado el fallo y el acervo probatorio que lo acompaña, que el accionante no logra revelar la configuración de un defecto sustantivo ni un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Esto en cuanto se limita a expresar el mismo desacuerdo que explicó en el proceso ordinario. 17.

Por ello, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.

Lo anterior vale la pena recordarlo para indicar que esa carga que se le impone al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación de probar los hechos que alega. Esto no quiere decir que se deban debatir en esta sede aspectos de orden legal o valoraciones probatorias que ya fueron controvertidas a lo largo del proceso laboral citado. 19.

Se advierte que el escrito de impugnación se limita a desaprobar la decisión en su contenido y en la resolución contraria a los intereses de la entidad financiera demandante. 20. En este punto, es evidente que el desacuerdo sustancial que se tenga con una providencia, no la hace susceptible de intervención constitucional. 21. Bajo este panorama, es importante indicar que la demanda enuncia una serie de aparentes defectos.

Defectos que no tienen la entidad de desvirtuar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De otro lado, el impugnante no menciona cuál es la afectación que el fallo le produce a la constitución. Su argumento se reduce a convencer al Juez constitucional de que la valoración probatoria fue incorrecta, mas no explica en qué consiste el agravio a garantías o derechos fundamentales.  22.

En ese orden, no queda más que explicar que la acción de tutela no está instituida para auditar el criterio con el que un juez valora la prueba, pues es una tarea que adelanta en ejercicio de su autonomía judicial. 23. Para concluir, la Sala advierte que la providencia atacada por amparo respondió a las consideraciones del caso concreto.

Por esto el demandante no puede convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia que escapa a la finalidad de la acción de tutela. Menos aún, cuando como en este caso la autoridad demandada la resolvió con arreglo a los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Por eso, no se observa imperiosa la intervención del juez constitucional. 24. En ese sentido, el asunto no permite un estudio constitucional porque no es evidente un agravio o vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la entidad accionante. La Sala insiste en que lo que sí se observa es su insistencia en la confrontación de aspectos ya valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria y del resultado desfavorable a sus intereses. 25.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 26. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14643-2025 Radicación n.°147820 (Acta n.° 237) Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, contra el fallo de tutela de primera instancia del 10 de julio de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitado ante la posible vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral de radicado 11001310502920241005700. 2.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso citado.