( Radicado 130012204000202400383 01 Número interno 140465 Impugnación de tutela JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO ) FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14643-2024 Radicado N.º 140465 (Aprobado acta n. 258) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la impugnación que los accionantes JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO presentaron contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la tutela que este ciudadano invocó en contra de la Fiscalía 65 Seccional de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. En el fallo de primera instancia, la Sala A Quo los describió así: 2.1. Manifestaron los accionantes que la empresa Constructora Mar Caribe ha incumplido reiteradamente con el pago de las prestaciones sociales y la liquidación de crédito que se les adeuda en virtud de la relación laboral sostenida entre ambas partes, pese a los constantes requerimientos realizados. 2.1.1.
Que, pese a lo anterior, la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional no ha tomado ninguna medida efectiva para obligar a la empresa a cumplir con sus deberes, lo cual los deja ante una situación de indefensión frente a la negativa de pago. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de Cartagena que: i) adopte las medidas necesarias para obligar a la Constructora Mar Caribe a pagar las prestaciones sociales y liquidación adeudadas; ii) en caso de que la empresa no cumpla lo anterior, traslade el expediente a un juez civil para que inicie un proceso de cobro coactivo y decrete el embargo de bienes como medida cautelar y iii) se traslade el expediente a un juez penal municipal para que investigue e impute cargos a la Constructora Mar Caribe.
III. FALLO IMPUGNADO ( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: i) rechazó la acción de tutela, en cuanto a la pretensión orientada a que se « adopte las medidas necesarias para obligar a la Constructora Mar Caribe a pagar las prestaciones sociales y liquidación adeudadas » y;
( 8 ) ii) declaró improcedente el amparo en los demás tópicos, conforme a los siguientes razonamientos: 3.1. Previo a acudir al presente mecanismo, los libelistas han interpuesto otros dos demandas constitucionales con ocasión a las mismas circunstancias, con el fin de solicitar que adopten las precitadas medidas, sin embargo, dado que no son abogados y que al parecer obraron « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe », la Sala A Quo estimó adecuado rechazar esa pretensión y abstenerse de imponer una multa a los interesados por esa conducta procesal.
No obstante, les exhortó « de manera vehemente » para que se abstengan de interponer demandas de ese tipo con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, les advirtió que, de insistir en ese comportamiento, podrían ser objeto de sanciones y les conminó para buscar asesoría de un profesional del derecho para que los oriente sobre los asuntos que motivan la presente acción de salvaguarda. 3.2.
En cuanto a las demás pretensiones planteadas en el escrito de salvaguarda, estimó que al interior de la investigación que adelanta la Fiscalía accionada, los señores ORTEGA BAUTISTA y JIMÉNEZ CUELLO contaban con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para « elevar» dichas «postulaciones », pero no acudieron a ellos, por ende, incumplieron el requisito de subsidiariedad de la tutela y no demostraron que padecieran un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con lo anterior, los accionantes solicitaron que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Según su criterio, no existe cosa juzgada en cuanto a la adopción de medidas necesarias « para obligar a la Constructora Mar Caribe a pagar las prestaciones sociales» antes mencionadas, dado que al interior de la presente acción de amparo destacó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena mediante auto interlocutorio resaltó la existencia de hechos jurídicamente relevante necesarios para la fiscalía accionada continue la indagación cuestionada y formule imputación, tópico que la Sala A Quo soslayó. 4.2.
El fallo de primera instancia pasó por alto que los accionantes no renunciaron a la acción identificada con el con el radicado « 2024-00341-00 », sino que únicamente « desistí del magistrado » que tenía a cargo su conocimiento, debido a que, según su criterio, carecía de « autoridad » para decidir sobre ella y no protegía sus derechos fundamentales. 4.3.
Advirtió que la sentencia censurada no se pronunció sobre la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados y no tuvo en cuenta que el ente acusador lleva dos años y medio sin « poner a pagar a la empresa » Constructora Mar Caribe, quien se sustrajo de pagar sus prestaciones sociales. ( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 4.4.
Finalmente, sostuvo que la magistrada que preside la colegiatura de primer grado « carece de autoridad », « es cómplice de la corrupción » de la fiscalía demandada y solicitó que se compulsen copias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, « para que conozca el tema ». IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 y el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), esta Colegiatura es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla.
( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 7. En sede de impugnación del fallo de tutela, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8.
Para delimitar el debate que concita la atención de esta Sala, revisada la actuación constitucional, se estableció que, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO promovieron el proceso ejecutivo laboral N.º 2006 002221, contra la Constructora Mar Caribe L.T.D.A. A través de auto de 1º de junio de 2018, se dieron por terminadas esas diligencias por pago total de la obligación, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales consignados por esa empresa en favor de los ejecutantes y se dispuso el archivo del asunto, veredicto que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el proveído de 29 de junio de 2018. 8.1.
Por medio de la presente salvaguarda, los libelistas solicitaron que, por un lado, i) se ordene a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que « adopte las medidas necesarias para obligar a la Constructora Mar Caribe a pagar las prestaciones sociales y liquidación adeudadas » y; por otra parte, en caso que la empresa no cumpla lo anterior, ii) se traslade el « expediente » a un juez civil, para que inicie un « proceso de cobro coactivo y decrete el embargo de bienes como medida cautelar » y a un juez penal municipal para que « investigue e impute cargos » en contra de esa firma.
( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 8.2. La Sala de Decisión Penal del mencionado tribunal, actuando como juez constitucional: i) rechazó la acción de tutela, en cuanto a la pretensión relacionada con ordenar a la demandada a « obligar a la Constructora Mar Caribe a pagar las prestaciones » antes mencionadas y; ii) declaró improcedente el amparo en los demás aspectos. 9.
Esta Colegiatura Ad Quem procede a analizar los argumentos planteados por los impugnantes ante esas determinaciones, de manera separada, examen que, desde ya se anuncia, conllevará a modificar parciamente el fallo de primer grado, en el sentido de declarar improcedentes todas las pretensiones formuladas en la demanda. Cosa juzgada 10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se presenta una actuación temeraria « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ».
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 185 de 2013 iteró lo siguiente: «(…) [P]ara que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1. No obstante, ese mismo alto tribunal, en la sentencia SU012-2020, destacó la diferencia entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así: « La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial.
En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces.
Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y ( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 1 Sentencia T-084 de 2012. objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación ». 11.
En ese sentido, estas dos circunstancias pueden concurrir en algunos casos, por ejemplo, cuando las circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa del accionante, permiten acreditar la temeridad, puesto que en todo caso, este último instituto solo podrá ser declarado cuando se comprueba que el libelista actúa de forma malintencionada con el fin de asaltar la buena fe de la administración de justicia, animo que no se configura cuando, por ejemplo, el demandante carece de conocimientos para distinguir o comprender la inconveniencia de su conducta procesal o está incurso en un estado de indefensión («miedo insuperable, necesidad extrema», etc.)2 12.
En el asunto bajo examen, los impugnantes admitieron que, previo a acudir a la presente tutela interpusieron otras dos acciones de la misma especie, bajo los radicados 13-001-22-04-000-2024-00341-00 y 13-001- 22-04-000-2024-00315-00; en ellas, al igual que en esta ocasión, adujeron que la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena ha omitido su deber de « obligar a la Constructora Mar Caribe a pagar » las prestaciones laborales que, a juicio de los demandantes, aún les deben y solicitaron que se ordene a esa entidad programar una cita para « obligar » a esa firma a cancelar tales acreencias. 13.
Durante el primero de esos trámites, antes de la emisión de la sentencia, los demandantes desistieron del libelo, manifestación que la Sala Penal del Tribunal Superior ( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 2 Sentencia. T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020.
( 18 ) del Distrito Judicial de Cartagena aceptó, mediante auto del 20 de agosto de 2024. 14. En la siguiente ocasión, esa misma Sala rechazó el mecanismo de amparo invocado, al estimar que constituía una actuación temeraria, en tanto, a su juicio, la precitada decisión hizo tránsito a cosa juzgada y la referida dimisión debía « extenderse » a este segundo líbelo constitucional. 15.
En el presente procedimiento - el tercero -, dada la identidad que existe entre los hechos alegados y esa pretensión, a través de la sentencia opugnada, esa Colegiatura A Quo de nuevo rechazó la pretensión de salvaguarda orientada a ordenar a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena que « obligue » a esa constructora a cancelar tales acreencias, con base en los argumentos antes mencionados. 16.
Según lo planteado en la impugnación, las providencias emitidas al interior de los radicados 13-001-22- 04-000-2024-00341-00 y 13-001-22-04-000-2024-00315- 00 no produjeron el fenómeno de cosa juzgada por dos razones: i) tienen como origen un desistimiento de la primera de esas acciones y no una sentencia propiamente dicha y; ii) según su criterio, no renunciaron al objeto del trámite ni a sus pretensiones, sino al « magistrado » que lo tenía a su cargo, debido a su falta de « autoridad » sobre el asunto. 17.
Al respecto, se colige que el artículo 26 del Decreto ( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 2591 de 1991 establece que el promotor de la tutela podrá declinar de ella antes de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no involucre la dimisión de derechos colectivos, sin embargo, « cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía ». 18.
No obstante, la Corte Constitucional3, en postura reiterada por esta Sala4, ha determinado que el desistimiento debe reunir ciertas características5: a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”. 19.
En los autos A-114 de 2013 y A-588 de 2016 esa alta corporación destacó que, en vista de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión, la aceptación del desistimiento puede exigir que el juez determine si, además de la dimisión de la acción, persiste el objeto de la pretensión, dicho criterio permite entender que el alcance de la cosa 3 C.C. autos 114 de 2013, 163 de 2011, 345 de 2010, 114 de 2013 entre otros. 4 CSJ.
ATP241-2021. Rad. 115176, 2 marzo de 2021. ( R a di c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 5 C.C. autos 114 de 2013, 163 de 2011, 345 de 2010, entre otros. juzgada que puede ocasionar dicha renuncia, puede estar limitado por este asunto. 20.
Al aplicar ese criterio al caso que concita la atención de esta Corporación, se encuentra que al interior de la tutela 13-001-22-04-000-2024-00341-00, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena estimó que los promotores de la tutela desistieron de ella, de manera autónoma e incondicional y, por su parte, los accionantes no demostraron que esa dimisión estuviese sujeta a una situación externa provisional y mucho menos que su objeto fuese declinar únicamente al « magistrado » que tenía a su cargo ese trámite. 20.
Asimismo, contrario a lo expuesto por los libelistas se advierte que el 11 de julio de 2024 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena negó una petición de preclusión de la indagación, elevada por la fiscalía accionada, al encontrar que esas pesquisas no se encontraban prescritas, sin embargo, en esa decisión no se emitió una orden o directriz dirigida al ente persecutor, encaminada a adelantar determinados actos de investigación o a imputar cargos, por ende, no es posible afirmar que esa entidad haya desatendido un mandato de esa especie.
( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 21. No obstante, los hechos narrados de la demanda permiten entender que los derechos fundamentales que los accionantes estiman vulnerados son de naturaleza laboral, los cuales, en principio no podrían ser tranzados o declinados, sumado a ello, se observa que el objeto de su pretensión persiste, en tanto que la judicatura no ha zanjado el asunto (a través de una decisión de fondo) y la Fiscalía demandada no ha emitido un pronunciamiento concreto al interior de la indagación, en cuanto a si es viable de emitir una orden para « obligar » a dicha empresa a pagar las prestaciones presuntamente adeudadas. 22.
Tales razonamientos permiten entender que, ante la trascendencia de los derechos invocados y la persistencia de la situación que se pregona como lesiva, no es posible afirmar que dicho desistimiento impedía estudiar lo referente a la pretensión orientada a que se « adopte las medidas necesarias para obligar a la Constructora Mar Caribe a pagar las prestaciones sociales y liquidación adeudadas », razón por la cual, se deberá modificar el fallo de primer grado, para abordar el estudio correspondiente a ese pedido. 23.
Asimismo, cabe destacar que, de manera adecuada, los falladores de primer grado no calificaron como temeraria la interposición de esta última acción de amparo, al destacar que los demandantes carecen de formación jurídica, condición que impide considerar que actúen de manera malintencionada con la radicación de tutelas idénticas. 24. Por tanto, no emerge necesario pronunciarse en cuanto a los cuestionamientos planteados en la impugnación acerca de la inexistencia de dicha conducta procesal subrepticia, pues en todo caso, no se emitió una sanción al respecto sobre los interesados.
Requisito de subsidiariedad ( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 25. Por otro lado, cabe indicar que, en virtud del carácter excepcional de la tutela, esta solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 26.
En ese orden de ideas, se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 27.
En el presente asunto, en primer lugar, es preciso colegir que, si bien los falladores de primera instancia rechazaron la acción de tutela, en torno a la pretensión consistente en que la fiscalía accionada « adopte las medidas necesarias para obligar a la Constructora Mar Caribe a pagar las prestaciones sociales y liquidación adeudadas », lo procedente era desplegar el examen de procedencia de dicha pretensión, al margen del desistimiento de una acción de amparo adelantada con ese mismo objeto previamente.
( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) Al avanzar en ese examen se advierte que los libelistas no formularon peticiones ante la Fiscalía Seccional de Cartagena dirigidas a que esa entidad realizara tales actos de coacción, por ende, no acudió al trámite ordinario de las pesquisas que adelanta ese despacho, antes de invocar la presente acción constitucional, dicha omisión incumple el mencionado presupuesto de subsidiariedad que regula la procedencia de la tutela. 28.
Por otro lado, cabe destacar que la Sala A Quo el accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición al interior de la indagación penal identificado con el CUI 13001600112820151551400 para « elevar» las demás postulaciones » que realizó en la presente acción de tutela, es decir, en lo referente a: Trasladar el expediente a « un juez civil para que inicie un proceso de cobro coactivo y decrete el embargo de bienes como medida cautelar » y « a un juez penal municipal para que investigue e impute cargos a la Constructora Mar Caribe ». 29.
Durante su opugnación, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO cuestionaron ese razonamiento, al manifestar que a través de él se pasa por alto la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados y se soslaya que el ente acusador lleva dos años y medio sin « poner a pagar a la empresa » Constructora Mar Caribe, quien se sustrajo de pagarles sus prestaciones sociales.
( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 30. Para esta Colegiatura Ad Quem, en efecto, previo a acudir a la tutela, los accionantes no usaron los medios ordinarios que tenían a su alcance para procurar la defensa de sus intereses, dado que los interesados no demostraron que hubiesen solicitado ante la delegada fiscal que tiene a cargo la investigación adelantar actuaciones efectivas orientadas a definir, de manera pronta, el objeto de esa indagación penal. 31.
En el mismo sentido, se observa que, en virtud de lo dispuesto en el canon 250 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y no tiene capacidad para promover procesos ante los jueces civiles en favor de los denunciantes, por ende, para « trasladar » a esa última jurisdicción los asuntos cuestionados en la investigación penal, lo procedente es que los interesados interpongan las acciones que estimen adecuadas ante los despachos judiciales de esa especialidad, sin embargo, no se advirtió que los señores ORTEGA BAUTISTA y JIMÉNEZ CUELLO hubiesen agotado ese tipo de herramientas, previo a acudir a la presente salvaguarda. 32.
Sumado a ello, los impugnantes no formularon argumentos orientados a describir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija adoptar medidas inmediatas a través de la tutela, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad que regulan ese instituto jurídico y, tampoco aportaron elementos de convicción en ese sentido.
( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) 33. En consecuencia, el uso de la tutela para la obtener la protección de los derechos pregonados no se torna impostergable, dado que la Fiscalía y los juzgados civiles son los encargados para encausar las pretensiones de los libelistas, atendiendo la especialidad de su conocimiento sobre la materia y su autonomía institucional, esferas en las que la tutela, de ninguna manera, puede ser considerada como el primer dique de defensa de sus intereses procesales, ni mucho menos una herramienta indispensable, sino subsidiaria y residual, conclusión que lleva a confirmar el fallo de primera instancia. 34.
Por otra parte, esta Corporación no vislumbra la ocurrencia de irregularidades trascendentes durante el trámite de la presente tutela y se abstendrá de ahondar en el examen que propone el libelista en torno a una carencia de « autoridad » de la magistrada que presidió la Sala A Quo y su presunta « complicidad » con «l a corrupción de la fiscalía » demandada, por encontrarlo innecesario, toda vez que constituyen alegatos que los interesados no acreditaron con medios de convicción siquiera sumarios. 35.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de compulsa de copias ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes se advierte que la misma también es improcedente, en tanto que, los interesados pueden acudir directamente ante esa entidad o cualquier otro órgano de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 36.
En ese orden de ideas, se modificará parciamente el fallo de primer grado, en el sentido de declarar improcedentes todas las pretensiones formuladas en la demanda, es decir, lo relacionado, tanto con ordenar a la fiscalía demandada que obligara a la empresa Constructora Mar Caribe a pagar ciertas acreencias laborales, como con « trasladar » el expediente de la investigación penal que esa entidad adelanta a los juzgados laborales o penales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ( R adi c ad o 1 3 0 0 1 2 2 0 4 0 0 0 2 0 24 0 0 3 8 3 01 N ú m ero i n t er n o 1 4 0 4 6 5 Imp u g n a c i ó n d e t u t e l a J U AN C ARLOS OR T EGA B A UT I ST A Y ARM A N DO J I M É N EZ CU ELLO ) V.
RESUELVE
1. Modificar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedentes todas las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria