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STP14643-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 101342 Filiberto Flórez Olaya PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14643-2018 Radicación N.° 101342 Acta 376 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 152 SECCIONAL DE BOGOTÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 21 de febrero de 2013 se formuló denuncia contra el abogado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y otros, como posibles responsables del delito de fraude procesal. El 12 de junio de 2014 FLÓREZ OLAYA fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. El ahora accionante pidió la nulidad de la actuación por indebida vinculación, pero en auto del 17 de julio de 2014 la fiscal 339 seccional de Bogotá negó tal pretensión. El 26 de marzo de 2015 se definió la situación jurídica del encartado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Tras múltiples dilaciones, generadas por cuenta de recusaciones que propuso FLÓREZ OLAYA contra la fiscal del caso, el 29 de febrero de 2016 se profirió resolución de acusación por el aludido injusto. El trámite de juzgamiento correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, quien asumió conocimiento el 17 de julio de 2017 y fijó el 23 de agosto del mismo año para la realización de la vista preparatoria.

En sendos memoriales del 6 y 25 de julio de 2018, FLOREZ OLAYA solicitó la suspensión del proceso por petición de aplicar a su favor el principio de oportunidad, y la nulidad del trámite, desde el cierre de la instrucción, por supuesta notificación indebida. En auto del 2 de agosto de 2018, el juez de conocimiento negó tales peticiones por no existir supuestos suficientes para aplazar el trámite y porque al no ejercitar recursos contra la supuesta falta de vinculación, en el traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de 2000, convalidó las actuaciones que hasta ese momento se habían surtido.

Dispuso además compulsar copias disciplinarias al abogado FLÓREZ OLAYA por las múltiples dilaciones encaminadas, en criterio del despacho, a impedir la realización de la audiencia de juicio. FILIBERTO FLÓREZ OLAYA apeló esa determinación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en auto del 28 de septiembre de 2018, la confirmó integralmente.

Acude ahora FLÓREZ OLAYA a la tutela tras exponer que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por las autoridades involucradas en el proceso penal que se surte en su contra. Tras hacer un recuento de los hechos y la actuación surtida en ese trámite, se refiere a las supuestas falencias que se han suscitado, en punto de indebidas notificaciones y requerimientos de nulidad, que califica como constitutivos de vías de hecho originadas en yerros de la fiscalía al citarlo, desde la apertura de la investigación y que se continuaron presentando a lo largo del proceso.

Expone que tales reclamos han sido propuestos dentro del proceso, pero no han prosperado y la tutela es el único mecanismo para ejercitar la defensa de sus derechos, en tanto los actos que califica como irregulares, vulneraron el debido proceso que le asiste. Pide, por consiguiente, que se tutelen sus garantías y, en consecuencia, que se revoquen las decisiones que le negaron sus distintas peticiones, para que se emitan nuevos proveídos respetuosos del debido proceso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá expuso, en primer lugar, que dentro del trámite se han presentado múltiples escritos encaminados a impedir «en aproximadamente diecisiete oportunidades, la celebración de la vista pública», pero ante su fallido intento, el demandante aportó un memorial en el que manifiesta que se acogió a sentencia anticipada, para lo cual fijó el 8 de noviembre en orden a realizar la diligencia respectiva.

Expuso además, que «sorprende» que alegue la vulneración de sus derechos y pidió que se niegue el amparo invocado. 2. La Fiscalía 339 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá hizo un extenso recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso y, al igual que el despacho de conocimiento, indicó que el demandante ha propendido por buscar el decreto de «nulidades inexistentes» para «entorpecer» el proceso.

Advirtió que no se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y pidió, por esa razón, que se niegue el amparo invocado. 3. El apoderado de las víctimas reclamó que se declare improcedente la tutela porque la intención del actor es, «con conductas evasivas entorpecer la acción de la justicia». 4.

El Tribunal Superior de Bogotá hizo alusión al contenido de la providencia del 28 de septiembre de 2018, que es ajena a alguna vía de hecho y también se refirió a las distintas dilaciones que ha desplegado el accionante. 5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, pues se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según FILIBERTO FLÓREZ OLAYA le fue vulnerado por los accionados.

La última de las decisiones cuestionadas se emitió el 28 de septiembre del presente año y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 24 de octubre siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. En efecto, el accionante critica en esta sede el contenido de las providencias mediante las cuales tanto el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, no accedieron a suspender la actuación procesal y nulitar el trámite por indebida notificación. Sin embargo, esa discusión debe ser definida al interior del cauce ordinario, donde el demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

En ese sentido, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas en el trámite penal, dentro de la fase de juicio oral si no se materializa el acogimiento a sentencia anticipada que recientemente elevó e incluso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también a través del extraordinario de casación, en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical.

Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar, por improcedente, la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que se adelanta contra FILIBERTO FLÓREZ OLAYA.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5