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STP14643-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14643-2015 Radicación n° 82161 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS EUCARDO CHÁVEZ MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 31 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el citado y su hermano Edwin Andrés Chávez Muñoz, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Seccional del Cauca y al abogado César Nope Rodríguez, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA 1. Afirman los accionantes que por labores de patrullaje efectuadas por efectivos de la Policía el 16 de mayo de 2004 en la vereda “El Tetillo” del municipio de Padilla, hallaron un total de 1.527,7 kilogramos de marihuana, procedimiento en el cual fue capturado Severo Banguero Mina, quien fungía como propietario del inmueble. 2.

Con la finalidad de obtener beneficios, el citado señaló a Luis Eucardo y Andrés Chávez, en compañía de alias Pingüino, como los supuestos dueños del cargamento; sin embargo, en la injurada rendida por Banguero Mina precisó no saber de quién era la mercancía, pero finalmente fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en sentencia del 26 de enero de 2006. 3.

Mediante resolución del 24 de agosto de ese mismo año, la Fiscalía libró orden de captura en contra de los accionantes y dispuso vincularlos a la actuación mediante indagatoria, resolviéndose posteriormente su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, cumpliéndose así la fase instructiva. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, en sentencia del 29 de diciembre de 2014 los condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

Afirman que le otorgaron poder al abogado César Augusto Nope, quien el 17 de febrero de 2011 renunció al mismo y el 25 de noviembre de 2013 reasumió el encargo sin que hubiese sido autorizado para ello, pero lo hizo sólo en defensa de Luis Eucardo, lapso durante el cual estuvieron sin representación. 6. Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accionado.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo por las siguientes razones: 1. No se evidenciaba que en el asunto puesto a consideración se hubiese incurrido en una de las causales exigidas para la procedibilidad de la tutela y “por lo tanto se actuó conforme a la legalidad y no se ha incurrido en una vía de hecho en la emisión de la sentencia condenatoria”, sin que la acción de tutela fuera el medio para anularla toda vez que a los procesados se les dio a conocer la procedencia de los recursos contra dicha determinación, sin que se hubiese hecho uso de ellos. 2.

No se atendió el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron 9 meses de haberse dictado la sentencia y no se adujo argumento alguno por parte de los accionantes del por qué no habían promovido acción alguna durante ese lapso.

3. LA IMPUGNACIÓN Si bien se hace alusión a la impugnación del fallo por parte de los accionantes, lo cierto es que el escrito de sustentación sólo está signado por Luis Eucardo Chávez Muñoz, quien expuso los siguientes argumentos: 1. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales dado que el abogado defensor reasumió su función únicamente respecto de él y no de su hermano Edwin Andrés, de quien no contaba con poder expreso.

Agregó que el profesional no apeló la acusación ni la sentencia, coartándose la posibilidad de acudir inclusive a casación dadas las falencias en la que incurrió el a quo en punto de la motivación 2. En ningún momento le otorgaron al defensor la autorización para que reasumiera su defensa y tampoco estuvo de acuerdo en que no apelara la decisión de primera instancia como lo afirmó el togado, de manera que la actuación del juzgado no fue adecuada al permitir el ejercicio del abogado sin la existencia del poder. 3.

Finalmente afirma que Edwin Andrés no tuvo conocimiento del proceso por cuanto se encontraba fuera del país, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de contratar un nuevo abogado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por los accionantes en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, más exactamente en lo que tiene que ver con el derecho de defensa técnica, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado accionado con ocasión de lo solicitado en esta instancia en auto del 8 de octubre, se tiene que el 24 de agosto de 2006 se decretó apertura de instrucción en contra los demandantes, y luego de zanjada la irregularidad advertida por la Fiscalía Delegada en punto de la vinculación de los implicados, el 18 de enero de 2011 Luis Eucardo Chávez Muñoz rindió indagatoria, resolviéndose su situación jurídica el 20 de enero de 2011 con medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras que su consanguíneo fue declarado persona ausente, imponiéndose similar medida en resolución del 11 de abril siguiente, fecha en la cual se reconoció al abogado César Augusto Nope como su defensor de confianza.

El 2 de mayo de 2012 se dispuso la libertad inmediata de Luis Eucardo y surtida la fase de investigación, el 10 de enero de 2013 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los hermanos Luis Eucardo y Edwin Chávez Muñoz por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se tiene también registrado que el 20 de septiembre de 2013 se aceptó la renuncia del defensor y se designó uno de oficio para la defensa de los implicados, pero el 25 de noviembre del mismo año aquél reasumió sus funciones como representante de Luis Eucardo.

Después de diferentes aplazamientos deprecados por la defensa e inclusive por el citado, el 26 de mayo se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, acto en el cual fueron representados los dos implicados por el defensor de confianza, dado que el de oficio había renunciado al cargo. El 29 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán dictó sentencia condenatoria imponiéndoles pena de prisión de 17 años y un día, al ser hallados responsables delito por el cual fueron llamados a juicio, decisión ejecutoriada el 4 de marzo de 2015 sin que se hubiese interpuesto recurso alguno. 4.2.

La anterior síntesis procesal deja entrever que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de la investigación que cursaba en su contra, circunstancia que les imponía estar atentos a su resultado; sin embargo, su actitud fue la de total abandono, desinterés y despreocupación, y ahora que se ha proferido sentencia condenatoria en su contra, hoy debidamente ejecutoriada, ponen en tela de juicio la actuación aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la misma, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente para la época de los hechos. 4.2.

En cuanto a la defensa técnica, punto central de inconformidad, acorde con lo reseñado en precedencia, no aparece acreditada la violación a dicha garantía, puesto que los demandantes en todo momento estuvieron asistidos por los profesionales del derecho que ellos mismos designaron. En este punto necesario se hace precisar que el defensor César Augusto Nope Rodríguez, contratado por los implicados, ejerció su función desde el 11 de abril de 2011, quien por diferencias en relación con los honorarios profesionales se vio compelido a renunciar al cargo y luego de zanjado el inconveniente reasumió su función, trámite este que los accionantes demandan de irregular al no haberse otorgado la facultad de reasumir y por haber quedado como defensor únicamente de Eucardo.

A lo anterior se responde que ninguna vulneración se gestó con dicho procedimiento, porque una vez aceptada la renuncia fue designado un defensor de oficio, pero es más, como éste último igualmente renunció al cargo, el abogado Nope Rodríguez asumió la defensa de los dos hermanos, sin que tenga relevancia lo relacionado con la ausencia de dicha facultad, porque, conforme lo adujo el profesional, actuó de buena fe y lo más importante es que estuvieron debidamente representados en cada una de las fases del proceso por el abogado de su confianza.

Además, resulta extraño que no se hubiese efectuado reparo alguno al respecto dentro del mismo proceso. 4.3. Tampoco puede predicarse compromiso a dicha garantía por el hecho de no haberse recurrido la sentencia, pues como lo manifestó el togado no se llegó a acuerdo económico respecto de sus honorarios para acudir a la segunda instancia y por lo tanto decidió no apelarla, ello con la aquiescencia de los familiares de los implicados, ya que no pudo obtener comunicación con ninguno de éstos, situación que no permite una omisión o negligencia por parte de la defensa, quien, según se adujo, siempre estuvo atento al trámite del proceso 4.4.

Respecto del derecho de defensa, conviene recordar lo señalado por la Sala de Casación Penal por ajustarse al asunto en análisis (Auto del 22 de julio de 2010, radicación 30.525, reiterado en providencia del 4 de diciembre del 2014, radicado 41511.): “3.3.- De otra parte ha sido dicho, que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.

También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada.

A este respecto no puede olvidarse que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate ”.

(, subrayas no originales). Trasladado el anterior concepto al caso en cuestión, no se observa que la actuación desplegada por el defensor que asistió a los sentenciados hubiese generado una irregularidad con la entidad suficiente para anular el proceso como única vía para su restablecimiento. 4.5. En conclusión, que los sentenciados no hubiesen concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa un quebrantado a sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si renunciaron de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitieron interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 6. Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. � Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. PAGE 13