CUI 41001220400020250027601 Impugnación de Tutela n.° 147895 Kevin Arrigui Vargas CUI 41001220400020250027601 Impugnación de Tutela n.° 147895 Kevin Arrigui Vargas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14642-2025 Radicación n.° 147895 (Acta n.° 237) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Kevin David Arrigui Vargas, contra el fallo de tutela dictado el 21 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Con aquél resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 13 de agosto de 2025.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Se logra extraer del escrito introductorio que el demandante interpuso una queja disciplinaria contra algunos funcionarios de la Fiscalía, cuyo radicado es 41001 2502 000 2025 00097.
Agregó que el 1 de julio del presente año, le fue notificada la decisión que archivó la actuación. Tras afirmar que en dos oportunidades la Corporación accionada le negó el acceso al expediente digital porque debía acercarse de manera personal a la Secretaría de ese Órgano Colegiado, refirió que vive en la ciudad Bogotá D.C. por motivos académicos, no dispone de recursos económicos y trabaja en actividades informales, por ende, adujo no poder acudir a dicha Colegiatura.
Que lo anterior lo requiere para la interposición de la alzada frente a la decisión de archivo. Añadió que su intención es acudir con los insumos a la “…consultoría jurídica de la Universidad Nacional de Colombia…” para preparar el reseñado documento. Por consiguiente, deprecó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, en consecuencia, ordenar a la prenombrada Comisión remita el link de acceso al expediente digital.
Por otra parte, con la acción tuitiva demandó como medida provisional la suspensión de términos para la interposición del recurso de apelación. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. Mediante auto del 8 de julio de 2025, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción de tutela promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
En la misma providencia negó la solicitud de medida provisional elevada por el accionante. 3. A través de providencia del 21 de julio de 2025, el colegiado a-quo resolvió « NEGAR el amparo constitucional». 3.1. Para llegar a esa conclusión, el colegiado de primer grado analizó el núcleo de la pretensión. Explicó que con base en el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el accionante, en calidad de quejoso, no ostenta la condición de sujeto procesal.
Por ende, sus facultades se restringen a ampliar la queja, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio, por lo que debe conocer el expediente únicamente en la Secretaría del despacho. En ese sentido, se estableció que el acceso digital solicitado no era procedente. 3.2. Del mismo modo, resaltó que las autoridades accionadas respondieron de manera clara y oportuna, explicando la forma de acceder al expediente.
Además, señaló que el accionante no acreditó una condición económica o de salud que configurara un perjuicio irremediable. 4. El 30 de julio de 2025, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió la solicitud de adición presentada por Kevin David Arrigui Vargas contra la sentencia de tutela de 21 de julio del mismo año. 4.1.
El accionante alegó que no se había hecho pronunciamiento sobre su intención de acudir a la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional para estructurar adecuadamente el recurso de apelación. No obstante, el a quo precisó que la pretensión inicial consistía en ordenar la remisión del expediente digital. Esta pretensión fue negada al constatarse que el solicitante no era parte ni interviniente en el proceso disciplinario, por lo que su acceso solo podía realizarse en la Secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.2.
El Tribunal concluyó que el asunto planteado en la adición era un hecho aislado, ajeno a la pretensión principal ya resuelta, razón por la cual negó la solicitud. IV. DE LA IMPUGNACION 5. Kevin David Arrigui Vargas impugnó el fallo de tutela de primera instancia. 5.1. Sostuvo que, archivado el proceso disciplinario el 1 de julio de 2025, cesó la reserva conforme al artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, de manera que resultaba improcedente aplicar las restricciones del artículo 110 ibidem.
Afirmó que el Tribunal desconoció el principio de publicidad y aplicó limitaciones propias de la etapa investigativa, restringiendo injustificadamente el acceso al expediente. También denunció que el a quo reconoció el derecho a impugnar la decisión de archivo pero, al mismo tiempo, negó el acceso digital al expediente. Esto configura una barrera material inconstitucional que tornaba ilusorio el ejercicio de la impugnación. 5.2.
Señaló igualmente que el Tribunal, según lo expuesto, incurrió en un defecto probatorio al exigir prueba plena de incapacidad económica, ignorando la carga probatoria atenuada propia de la acción de tutela y el principio de buena fe. Explicó que es estudiante universitario con recursos limitados y anexó certificaciones del SISBÉN y de estudios, indicando que el juez debió decretar pruebas oficiosas conforme al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 5.3.
Finalmente, adujo que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre su derecho a acceder a la consultoría jurídica de la Universidad Nacional, lo que afectó la igualdad de armas y el derecho a una defensa técnica adecuada. 5.4. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia y se conceda el amparo. En consecuencia, que se ordene la entrega digital del expediente disciplinario, que se suspendan los términos para interponer el recurso de apelación hasta que cuente con el expediente.
Además, que se fije como precedente que, cesada la reserva, procede el acceso digital a expedientes y que se exhorte a la Comisión de Disciplina Judicial a que implemente protocolos de acceso digital post archivo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva, de la cual es superior funcional. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8. Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 10.
Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico. 11. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala corresponde determinar si con la decisión de archivo el acá accionante y quejoso en un proceso disciplinario tiene el derecho de acceder al expediente digital. El promotor de la tutela considera que necesita tal acceso con el fin de sustentar el recurso de apelación, pese a que no ostenta la calidad de parte ni de interviniente. 12.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque no se observa vulneración a los derechos fundamentales invocados. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. Del caso en concreto. 13. El accionante alegó que, archivada la actuación, cesó la reserva conforme al artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, debía permitírsele el acceso digital al expediente.
No obstante, esta interpretación desconoce que dicho precepto establece expresamente que la reserva solo cesa cuando la providencia de archivo o cierre se encuentra en firme, es decir, una vez ejecutoriada. Antes de ello, la actuación permanece amparada por la reserva legal y el acceso del quejoso se limita, en los términos del artículo 110 ibidem, a la consulta en la Secretaría del despacho. 14.
Ahora bien, debe resaltarse que a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuyo artículo 1 dispuso: […] implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. 15. De igual manera, el artículo 3 ibidem estableció: Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. […] 16.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2213 de 2022, que convirtió en permanentes varias de esas medidas. Su artículo 1 determinó: Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. 17.
En ese sentido, dentro del marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente el Congreso, mediante la Ley 2213 de 2022, otorgó vigencia permanente a sus disposiciones. Dicha normativa estableció como objeto la implementación de las TIC en todas las jurisdicciones, incluida la disciplinaria, con el fin de agilizar procesos, flexibilizar la atención a los usuarios y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En particular, sus artículos 1° y 2° consagraron que el uso de medios electrónicos constituye la regla general en las actuaciones judiciales y que las actuaciones no requerirán formalidades presenciales, salvo cuando sea estrictamente necesario. 18.
Asimismo, el artículo 4° de la Ley 2213 dispuso que, cuando no se tenga acceso al expediente físico, la autoridad judicial debe colaborar proporcionando por cualquier medio las piezas procesales necesarias para el desarrollo de la actuación. A su vez, el parágrafo 1° del artículo 2° ordenó garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de medios digitales, adoptando medidas de inclusión para personas vulnerables o residentes en zonas con baja conectividad. 19.
No obstante, la Sala debe ponderar estas disposiciones frente a la regla especial contenida en el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el cual prevé: La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal (…) se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. 20. De la confrontación normativa se advierte una tensión. Mientras el marco excepcional y luego permanente de la justicia digital consagra como regla general el acceso electrónico a las actuaciones judiciales, el legislador delimitó expresamente en el Código General Disciplinario el acceso del quejoso, imponiendo una restricción expresa.
Estableció que lo puede hacer pero solo en la Secretaría del despacho. 21. Ahora bien, aunque el accionante allegó soportes que reflejan sus bajos ingresos económicos y su inclusión en el grupo de pobreza moderada del Sisbén, no acreditó haber puesto en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial tal situación. Como omitió dicha manifestación, impidió que la autoridad accionada valorara, dentro de sus competencias, la eventual necesidad de adoptar medidas de flexibilización para garantizar sus derechos. 22.
En ese orden, en aplicación del principio del principio de especialidad normativa, debe prevalecer la regla específica del Código General Disciplinario. En consecuencia, la negativa de remitir copia digital del expediente no configuró vulneración de los derechos fundamentales alegados. Esa decisión se ajustó a los límites de reserva establecidos en la Ley 1952 de 2019, sin que en este caso existieran elementos que habilitaran la excepción prevista en la Ley 2213 de 2022 para población vulnerable o sin acceso presencial efectivo. 23.
Por último, se advierte que en ningún momento la autoridad accionada ha limitado o restringido el acceso del accionante a la asesoría jurídica. La negativa de remitir el expediente en medio digital obedeció únicamente al marco normativo aplicable. Por el contrario, el accionante siempre ha contado y contará con la posibilidad de acudir libremente a instancias de orientación profesional externa, como consultorios jurídicos o abogados de confianza.
Por tanto, tampoco se configura vulneración alguna a su derecho a la defensa técnica y acceso a la administración de justicia en este aspecto. 24. Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 41001220400020250027601 Impugnación de Tutela n.° 147895 Kevin Arrigui Vargas JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14642-2025 Radicación n.° 147895 (Acta n.° 237) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS, contra el fallo de tutela dictado el 21 de julio de 2025 1 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Con aquél resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 13 de agosto de 2025.