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STP14642-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 397 de 1998Ley 600 de 2000Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Tutela 101215 Juan Euladislao Vidal Miranda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14642-2018 Radicación No. 101215 Acta 372 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Juan Euladislao Vidal Miranda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de las misma ciudad, el Ministerio de la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA En un extenso y confuso escrito el actor expone sus argumentos para sustentar la petición de amparo, del cual se resaltan los siguientes aspectos que resultan relevantes al caso puesto en conocimiento: 1. Promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 1987, el pago de las mesadas atrasadas debidamente indexadas, así como los intereses de mora conforme a las previsiones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtido el correspondiente procedimiento, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas. 3. Contra dicha decisión, el apoderado del demandante la impugnó, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 28 de enero de 2005 la confirmó íntegramente, tras considerar que el término de tres (3) años previsto en la normatividad laboral para reclamar eventuales derechos que le hubieren correspondido al actor ante la no inclusión del valor devengado por concepto de prestaciones sociales en la base salarial para el cálculo de la pensión de jubilación, se encontraba vencido. 4.

En atención a que la sentencia de segundo grado fue recurrida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 7 de septiembre de 2006 decidió no casarla, la cual pone en tela de juicio dado que a pesar de haberse indicado que la prescripción no había operado, puesto que la misma debía contabilizarse a partir de la fecha de la notificación de la resolución que reconoció la pensión y no desde la terminación de la relación laboral, no lo declaró así en la parte resolutiva, situación que comprometió el debido proceso.

Con tal precisión se confirmó que no se presentó el fenómeno prescriptivo, pero sí una omisión por parte de la Corte al no haberse emitido ningún pronunciamiento al respecto. 5. Señala que luego de adelantar los trámites permitidos por la ley, presentó demanda extraordinaria de revisión ante la Sala de Casación Laboral, la cual fue rechazada por improcedente en providencia del 21 de marzo de 2018. 5.1.

Al respecto, hace aclaración en el sentido que es contra esa determinación que presenta la acción de tutela al considerar que comprometió sus derechos fundamentales. 5.2. En ese sentido, señala que al respectivo libelo allegó las pruebas correspondientes para sustentar la causal invocada, entre ellas copia del proceso ordinario laboral, incluido el fallo de casación, al igual que de la denuncia que promovió contra la Nación Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, actualmente Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato. 5.3.

No obstante lo anterior, la Corte en su decisión estimó que había omitido los requisitos de orden legal y que los hechos expuestos no constituían ninguna de las causales de revisión de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, aunado a que la acción estaba afectada por la caducidad prevista en el canon 32 ídem, norma que en su parecer no lo «cobija», puesto que en su caso debía aplicarse la que estaba vigente al momento del reconocimiento de su pensión, es decir la Ley 397 de 1998 5.4.

Indica que la Corporación omitió el pronunciamiento emitido por la Fiscalía con ocasión de la investigación por él promovida, donde se hizo ver la existencia de diversas irregularidades y así dispuso la expedición de copias ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública Ley 600 de 2000 y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigara el delito de prevaricato en el que pudo incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al dictar el fallo de segunda instancia en el proceso laboral. 5.5.

Considera que si la Corte reconoció que la demanda de acción de revisión no se presentó dentro del término legal, tuvo que darse cuenta que existía un proceso y que omitió el decreto y práctica de pruebas y la no valoración de las aportadas, lo cual se constituía en espacios en los que debía intervenir el juez constitucional para la protección del derecho al debido proceso, al constituirse los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto y sustantivo o material. 6.

Con fundamento en lo señalado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y corolario de ello se efectúe una revisión a la documentación y actuaciones procesales, al igual que se tenga en cuenta la parte humana puesto que el trámite adelantado «…contradice a ciencia cierta la decisión correcta que debe proferirse a favor de quien tenga la razón.», dejándose además al descubierto la conducta asumida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la omisión de la Corte Suprema de Justicia, que comprometía sus garantías de orden superior.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá aclaró que la fecha en que fue emitida la sentencia dentro del proceso ordinario laboral no ejercía el cargo, por lo tanto, se atenía a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran al interior del mismo. 2. El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión confutada, de entrada solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional, no sólo porque el mismo se dirigió a que se deje sin valor y efecto una providencia dictada con estricto apego a la ley dentro del trámite de acción de revisión promovido por el actor, sino porque éste no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción; además, presentó un recurso de apelación, el cual, en aplicación del artículo 318 del C.G.P., se tuvo en cuenta como de reposición, pero finalmente fue rechazo por extemporáneo. 3.

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP igualmente deprecó la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: 3.1. La decisión adoptada por el despacho accionado estuvo ajustada a derecho, con mayor razón si fue revisada por el órgano de mayor jerarquía de la jurisdicción ordinaria. 3.2.

Cuando se promueve acción de tutela contra una determinación judicial por la ocurrencia de una vía de hecho, la misma sólo es viable de manera excepcional si el juez actúa de manera arbitraria, caprichosa y en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presentaba en este particular evento dado que ningún derecho fundamental se comprometió al actor. 3.3.

Al interior de los procesos judicial y administrativo se respetó en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del interesado, por cuanto todas sus peticiones fueron debidamente resueltas. 3.4. No se configuró ninguna de las causales generales y específicas que hiciera procedente la acción de tutela. Al respecto indicó que no existía un defecto sustantivo dado que el juez de primera instancia y el Tribunal no desconocieron las normas de rango legal aplicables al caso puesto a consideración. 3.5.

La parte demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio, puesto que en ninguno de los apartes del escrito ni de las pruebas allegadas podía inferirse que se hubiese generado un daño de tal entidad. 3.6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no era la vía para reclamar prestaciones de tipo económico, toda vez que para ello el ordenamiento jurídico ha implementado los mecanismos y procedimientos a fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales, a los cuales no acudió el aquí accionante. 4.

Un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá puntualizó que ejerce como tal desde el 15 de junio de 2018 y que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de enero de 2005, razón por la cual no le constan los hechos demandados en tutela, en consecuencia, se atenía a la decisión que se adopte, haciendo notar el incumplimiento del principio de inmediatez 3.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el actor hace sendos cuestionamientos a las determinaciones dictadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al igual que la proferida el 21 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual rechazó, por improcedente, la acción de revisión promovida frente a las sentencias de primera y segunda instancia fechadas el 22 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 2005, respectivamente, dictadas dentro del referido asunto; sin embargo, de manera enfática advirtió que su desacuerdo se centraba frente a esta última determinación. A este específico punto, resulta trascendental señalar que se atenderá dicha advertencia entre otras razones porque le estaba vedado al accionante intentar la intervención del juez de tutela respecto de los fallos que resolvieron la actuación de carácter laboral, toda vez que sobre ese tema ya había promovido otra acción de tutela, la cual fue decidida adversamente en sentencia del 29 de julio de 2009 de esta Colegiatura (radicado 43321); además, en decisión del 25 de febrero de 2016 (radicado 84246) nuevamente intentó por esta misma vía poner en tela de juicio tales determinaciones, proceder que fue denegado al calificarse como temerario. 4.

Dicho lo anterior, es claro que la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, por ejemplo en la sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se hubiera promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) Violación directa de la Constitución. 4.1.

Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, se concluye que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, contrario al parecer del demandante, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y de paso la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Casación accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, pues de acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicción concluyó sobre la improcedencia de la acción de revisión, toda vez que los hechos expuestos como apoyo por el demandante no se constituían en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, además, la acción estuvo afectada por la caducidad al superar el término de 5 años previstos en el artículo 32 ídem y no era dable cimentarla en una normatividad ajena a la que regula la legislación laboral.

Así lo plasmó la Sala en la decisión confutada: En primer lugar debe señalarse, que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. En el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). A las anteriores causales fueron adicionadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las siguientes: ( ) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En ese orden, basta decir que en materia laboral este recurso tiene motivos propios para su procedencia. En igual forma, el artículo 32 de la Ley en cita, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros,: «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».

También que «A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, dado que no designó el proceso en que se dictó la referida sentencia, con indicación de su fecha, día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente; prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues invoca como tales las pertenecientes a una normatividad ajena al estatuto procesal laboral «numerales 1º, 2º y 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» disposición que no regula lo pertinente al referido recurso en asuntos del trabajo; de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación. Conforme a lo anteriormente expresado, los hechos que sirven de apoyo al recurrente en su demanda, no constituyen ninguna de las causales de revisión consagradas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, pues, con total independencia de lo atinado o no de las afirmaciones del impugnante, la verdad es que por una simple discordancia del recurrente con el análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, no puede tratar de revivir ante esta Corporación un proceso que ha terminado con sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, son intangibles, salvo situaciones extraordinarias expresamente definidas en la ley, dentro de las cuales no se encuentra la disparidad de criterio de lo decidido por las autoridades judiciales respectivas.

Tampoco el recurso extraordinario de revisión se trata, como parece entenderlo el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley ya indicadas. Adicional a lo anterior, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, -como lo hizo el recurrente-, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento administrativo, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación de unas disposiciones ajenas al derecho del trabajo y seguridad social.

Menos aún efectúa la respectiva sustentación del recurso, sin aportar copia de la sentencia penal condenatoria, ni las circunstancias relatadas encajan dentro de ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal, ni se da cumplimiento a la exigencia de que trata el artículo 34 de ibídem.

Adicionalmente la acción que se intenta se encuentra afectada por la caducidad; al superar el término 5 años que establece el artículo 32 de la ley en cita y que corren a partir del 28 de enero de 2005. Lo expuesto es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinario hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo dejan entrever los argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas aplicables al caso. 4.2.

En este punto es importante indicar al petente que la Sala en su decisión fue clara en señalar la inviabilidad de fundamentar el recurso de revisión en normas propias del procedimiento administrativo, toda vez que en el área laboral existe la normativa que regula el asunto y por ello impide acudir a disposiciones ajenas al derecho del trabajo.

Tampoco persuade el argumento del actor cuando cuestiona la afirmación de la Sala respecto al hecho de no haberse aportado copia de la sentencia penal condenatoria, pues es claro que si se fundamenta la causal en alguna conducta del juez constitutiva de un delito, la prosperidad de la causal está supeditada a que se hubiese dictado fallo en contra del funcionario, sin que sea suficiente, como lo intenta, mencionar la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación. 4.3.

Es claro entonces, que los reparos aducidos no tienen la entidad suficiente para derruir la providencia aludida y mucho menos para provocar la intervención del juez de tutela. 5. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Num. 3° Art. 33 Ley 712 de 2001. 18