Tutela de 2ª instancia n º 93733 María Dolly Castrillón de Mena CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14642-2017 Radicación n° 93733 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA DOLLY CASTRILLÓN DE MENA, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a este diligenciamiento.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que la señora Sally Milena Meza Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada bajo el nº. 2014-00687, con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2012 al 30 de mayo de 2014, con ocasión de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante Resolución nº. 119693 del 4 de abril de 2014, por la muerte de su padre Horacio Mena Rentería; que el asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que por sentencia del 24 de febrero de 2016, acogió las pretensiones de la demanda, y por tanto, ordenó a Colpensiones pagar a favor de la demandante $16.549.384 por concepto de retroactivo pensional, decisión que fue confirmada el 24 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de Pereira.
Que en marzo de 2014, percibía una pensión de sobrevivientes por valor de $1.353.410, y actualmente recibe una pensión inferior a un salario mínimo. Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral radicado 2014-00687, «por cuanto no integraron bien el contradictorio», asimismo, que se suspenda el pago de la condena impuesta en la sentencia del 24 de febrero de 2016, y en caso de que ya se hubiere efectuado, se ordene el reintegro de tales valores pagados.
(…) El Tribunal Superior de Pereira, señaló que la accionante radica la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en que no fue convocada al proceso ordinario en donde se ordenó a Colpensiones pagar un retroactivo pensional a favor de Sully Milena Mena Zapata, pero «omitió indicar que dicha orden obedeció a la redistribución que de la pensión que en principio le fuera reconocida en calidad de compañera permanente del señor Horacio Mena Rentería por Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 0204032 de 2012, ordenó esa misma entidad a través de la Resolución n.º GNR 119693 de 2014, a favor de Sully Milena Mena Zapata en calidad de hija del causante, en un porcentaje del 50%, dejando en reserva las mesadas causadas con posterioridad hasta acreditar que se encontraba incapacitada para trabajar en razón de sus estudios».
Que por lo anterior, «la calidad de beneficiaria de la prestación pensional reconocida a la demandante en el proceso ordinario no fue objeto de disputa en sede judicial, pues ella había sido definida vía administrativa por Colpensiones, por lo tanto, la competencia de esta Sala se limitó a liquidar el retroactivo pensional en el periodo que ya se había determinado a su favor, lo que no implica obligación de hacerla comparecer a ese juicio».
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de las principales actuaciones del proceso ordinario, y que «no advirtió la necesidad de vincularla a las diligencias a la señora María Dolly Castrillón, quien para la fecha se encontraba disfrutando de la pensión de sobrevivientes, en razón del deceso de su cónyuge, en proporción del 50%», toda vez que «en la demanda, solamente se perseguía el pago del retroactivo causado entre el 01 (sic) de julio de 2012 y el 30 de mayo de 204 (sic), mismo que se reservara por la entidad hasta comprobar la incapacidad laboral en razón a la condición de estudiante de la accionante, pues la prestación económica reconocida en su favor se encontraba satisfecha», para lo cual allegó en un archivo digital copia del proceso.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que no estaba en discusión el derecho a la pensión de sobreviviente de la demandante MARÍA DOLLY CASTRILLÓN, por cuanto le había sido reconocida previamente por Colpensiones, en su calidad de cónyuge, al igual que a la señora Sully Mena Zapata, en su condición de hija, en un 50% a ambas, pues, a juicio del a quo, lo que estaba en disputa era «el reconocimiento y pago de unas mesadas que fueron dejadas en reserva a favor de la señora Mena ante la falta de acreditación de su condición de estudiante, razón por la cual la ausencia de la accionante en el trámite no afecta la validez del proceso.».
Añadió que si la peticionaria del amparo considera le fue desconocido «acceder al susodicho retroactivo pensional, lo cierto es que tiene a su alcance las vías judiciales para hacer valer su súplica, acciones que son el medio idóneo, eficaz y efectivo para la resolución de la situación que hoy controvierte en sede constitucional.». III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado accionado y no haber vinculado a la señora MARÍA DOLLY CASTRILLÓN al asunto ordinario laboral que originó este diligenciamiento, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en atención a que, supuestamente, tuvo que haber sido enterada acerca de la referida actuación, pues, según su parecer, «en marzo de 2014, percibía una pensión de sobrevivientes por valor de $1.353.410, y actualmente recibe una pensión inferior a un salario mínimo.».
En ese orden de ideas, debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, al igual que los informes rendidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no han cometido una actuación u omisión atentatoria frente al derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana MARÍA DOLLY CASTRILLÓN, en tanto que la aludida pensión de sobreviviente, producto del deceso del señor Horacio Mena Rentería (q.e.p.d.), fue distribuida por Colpensiones a la suplicante del amparo, en su condición de compañera permanente, a través de la Resolución nº.
GNR 0204032 de 2012, y a la señora Sully Milena Mena Zapata, en calidad de hija del causante, mediante Resolución nº. GNR 119693 de 2014, en proporciones iguales (50% para cada una), significando esa situación que no era necesaria su vinculación al mencionado trámite, por cuanto lo que se discutía en ese asunto era el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado en el período entre el 1 de julio de 2012 y 30 de mayo de 2014, a favor de la última beneficiaria en comento.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9