CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76324 Fabio Bello Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14642-2015 Radicación nº 76324 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FABIO BELLO RAMÍREZ, contra el fallo de fecha 18 de septiembre de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó por improcedente la tutela que impetrara en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “Expone el demandante que en diciembre de 2013 fue notificado del nombramiento como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a partir del 31 de diciembre de ese año, y durante el período vacacional de la titular del juzgado. Explica que al asumir dicho cargo, se le informó que del 9 al 13 de enero de 2014, estaban pendientes por resolver siete acciones de tutela.
Señala que debido a una queja presentada por un usuario, quien ponía en conocimiento que no se le había dado respuesta a una acción de tutela por él interpuesta ante dicho juzgado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la apertura de vigilancia judicial en su contra el 29 de enero de 2014, desconociendo las explicaciones ofrecidas previamente sobre lo ocurrido; para el 7 de febrero siguiente, a través de Resolución No. CSJHVJ14-22, resolver la actuación administrativa, imponiéndole la respectiva sanción sin tener en cuenta los argumentos defensivos propuestos.
Manifiesta que recurrida la anterior decisión, el Consejo Seccional la confirmó el 9 de abril de 2014 mediante Resolución de cierre No. CSJHR14-74, notificada el día 23 del mismo mes y año. Expresa que al resolverse la vigilancia administrativa seguida en su contra, se prejuzgó y se adelantó un trámite en donde ya se había tomado la decisión a aplicar, desconociéndose los argumentos expuestos y las pruebas aportadas a la actuación. Agrega que igualmente se soslayó el principio de buena fe, y que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente sobre la materia, según la cual, tratándose de servidores judiciales, no existen ideales de perfección de la labor judicial.
Sostiene que la multiplicidad de tareas asignadas a un juzgado, imposibilita a una juez verificar personalmente las que allí se ejecutan, y responder por todas las irregularidades que puedan cometerse. Refiere que la autoridad accionada desconoció que la vigilancia judicial es una acción eminentemente administrativa, orientada a que la administración de justicia sea eficaz y oportuna, bajo el respeto de la autonomía e independencia judicial.
Señala que para este caso no hubo mora que justificara la decisión adoptada, al punto que desde antes de iniciarse la aludida vigilancia, ya se había proferido el fallo de tutela. Resalta que también se vulneró el principio de legalidad, en tanto no se aplicó la normativa vigente sobre la materia, especialmente el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en caso de cambio de Juez o Magistrado, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Destaca el accionante que para el caso se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que no tiene ningún otro mecanismo judicial para atacar la decisión del Consejo Seccional, ya que los recursos que tenía a su disposición fueron resueltos por la demandada, quedando en firme la citada resolución. Explica que el principio de inmediatez también se cumple, en la medida que la sanción impuesta consistió en disminuirle un punto en el factor rendimiento de la calificación correspondiente al año 2014, que se practicará en el año 2015; y porque la actuación disciplinaria que se inició en el Consejo Seccional de la Judicatura, apenas está en su etapa preliminar.
Frente al trámite surtido ante el Juzgado de Ejecución de Penas, manifiesta que los diez días que tenía para resolver la acción constitucional, comenzaron a correr a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, venciéndose el plazo el 16 de enero de 2014. De otro lado, aduce que al recibir el Despacho, tenía pendientes por resolver siete acciones de tutela, con vencimiento el 9 y 13 de enero de 2014, y que igualmente se le entregó una carga cercana a las 760 acciones, entre ellas peticiones de libertad.
Refiere que para sustentar lo anterior, allegó ante el Consejo Seccional el reporte de actuaciones suministrado por el Centro de Servicios; el cual no fue tenido en cuenta al resolverse la vigilancia judicial. Expresa que no se le permitió controvertir los elementos materiales probatorios allegados a la actuación y reitera que los argumentos defensivos fueron desatendidos, y que se desconoció el debido proceso por vías de hecho, porque en el trámite de la vigilancia no se aseguró la comparecencia de un representante de los trabajadores.
Así mismo, destaca que la solicitud presentada por el quejoso no reunió los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, ya que esta no se dirigió contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino contra su homólogo Cuarto; ni tampoco se allegaron las pruebas correspondientes, como lo exige la norma.
Señala que pese a lo anterior, se continuó con el trámite, cuando la inconformidad planteada se dirigía a cuestionar el proceder de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – demandada dentro de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado -, y no contra ese despacho judicial. Finalmente, expresa que la compulsación (sic) de copias ordenada por la accionada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no opera automáticamente.
Agrega que no obstante la gravedad de la sanción, la ejecución de esta también le impedirá postularse a cursos o hacer parte de la escuela judicial. (..) Al estimar conculcados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso; el accionante pide que se anulen las resoluciones emitidas dentro del trámite de la vigilancia administrativa judicial.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos para cuestionar la sanción que por vigilancia administrativa se le impuso, como lo son las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, de suerte que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente.
Máxime que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras que el demandante tampoco desplegó la carga argumentativa que le correspondía sobre el particular y menos lo acreditó. Con todo, las acciones en la jurisdicción aludida le brindan la posibilidad de deprecar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que le resulta lesiva.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en que en el procedimiento de vigilancia administrativa seguido en su contra, no se tuvieron en cuenta los descargos que rindió, habiéndose procedido a la imposición de la sanción que, a su juicio, le ocasiona un daño irremediable al tildársele como un funcionario judicial descuidado, lo cual acarrea otras consecuencias como lo son no poder acceder a capacitaciones etc, sin contar con la afectación a su buen nombre y a su prestigio profesional.
Si bien no desconoce la existencia de otros medios de defensa judicial, su ejercicio resulta dispendioso y costoso y por ende, no son idóneos para la protección de los derechos cuya protección reclama. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada anuncia la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto sus argumentos son compartidos por esta instancia mientras que el censor no aportó argumentos que conlleven a derruir sus fundamentos. 3.1. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante, quien ostenta la calidad de Juez de la República, radica en la vigilancia administrativa en su contra aplicada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en virtud de la cual se dispuso disminuirle un punto en la calificación del factor rendimiento o eficiencia para el período correspondiente al año 2014, y se le compulsaron copias con destino a la Sala Disciplinaria de la misma corporación, para lo de su cargo.
Estima que para la adopción de esa decisión, no se tuvieron en cuenta las argumentaciones exculpativas que presentó, configurándose una “vía de hecho”, amén que la misma, al ser injusta, supone un daño para su buen nombre y prestigio profesional. 3.2. Pues bien, se concuerda con el a quo en el sentido que equivocó el petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para ventilar y dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico le proporciona medios de defensa judicial idóneos, que no son otros que las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, y esa situación torna improcedente la petición de amparo ante la inobservancia de su carácter residual y subsidiario. 4.
En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende. 4.1.
Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto en modo alguno y que en todo caso puede ser contenido a través de las medidas cautelares que puede solicitar en esa jurisdicción, de ahí que lo único que surge palmario es la intención de la memorialista de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.2.
Así, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente para los fines perseguidos por el quejoso, ya que dicha acción prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de las decisiones cuestionadas y la adopción de medidas cautelares, petición esta que podía sustentarse en los argumentos esgrimidos erróneamente a través de la acción constitucional. 4.3.
Dicha medida provisional precisamente se encuentra instituida para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del acto y bajo ese entendido, el mecanismo de defensa judicial se ofrece eficaz e idóneo para plantear la controversia en cuestión, descartándose así la viabilidad de la demanda constitucional como mecanismo de protección transitorio según lo aduce la parte actora, al guardar identidad en los efectos que se pretenden conjurar.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional en sentencia SU- 037 de 2009: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”.
Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”.
El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: “ resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta.
Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. 5.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que cuenta el actor con un mecanismo de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporciona la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión que estima lesiva de sus intereses, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto, que no al mecanismo constitucional, el cual no se ofrece viable ni siquiera como mecanismo de protección transitoria, pues no es de recibo que el actor pretenda estructurar un supuesto perjuicio irremediable a partir de las consecuencias inherentes a la decisión que en su disfavor se adoptó. 6.
En otras palabras, el mecanismo de defensa judicial con que cuenta el accionante le permite conjurar la situación que considera apremiante, de suerte que no se observa una razón que constitucionalmente justifique obviar su ejercicio para la intervención directa del juez de tutela. Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13