Tutela 101172 A/. Leonor Meneses Obregón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14641-2018 Radicación n° 101172 Acta 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por LEONOR MENESES OBREGON, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la propiedad, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Veinte Laboral de la misma ciudad, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el radicado número 11001310502020080056400.
1. LA DEMANDA La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: 1. Señala que se vinculó como trabajadora a la Fundación San Juan de Dios el día 15 de diciembre de 1988, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo de facturación en el Instituto Materno Infantil hasta el día 11 de agosto de 2006. 2.
Informa que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada fundación y otros, reclamando se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales, como salarios, reajuste salarial, factores salariales, prima de navidad, de vacaciones, liquidación de cesantías, indemnizaciones e indexación, trámite que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y culminó el 31 de agosto de 2010 con fallo absolutorio para la parte pasiva. 3.
Relata que apelada la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 31 de enero de 2011, confirmó la de primera instancia en su totalidad, en la cual se señaló que la accionante tenía calidad de empleada pública y por tanto no le eran aplicables disposiciones de orden privado, ni las convenciones colectivas de trabajo. 4.
Su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación solicitando se case totalmente el fallo del Tribunal, para lo cual elevó como soporte tres cargos, demanda que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual NO se casó la sentencia demandada. 5. Censura el fallo de la Sala de Casación Laboral de constituirse en abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional, relacionada con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. 6.
Cita en extenso y para soporte de su pretensión diferentes providencias de la citada Corporación, relacionadas todas con el desarrollo que la jurisprudencia de ese alto Tribunal le ha dado a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y aduce que en su caso se reúnen los requisitos generales para que su libelo prospere.
Corolario de lo expuesto solicita se amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, principio de favorabilidad y a la propiedad, ordenando a la Sala de Casación Laboral que “anule la sentencia del 9 de mayo último, para en su lugar casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de enero de 2011”.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ponente del fallo cuestionado, rindió informe en el cual señaló que lo pretendido por la accionante es crear a través de la vía constitucional una instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo cual no es viable, pues, estima que la decisión se adoptó en estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios.
Solicita se niegue la tutela impetrada. 2. El Asesor del Ministerio de Hacienda rindió informe por medio del cual señaló que la Corte Constitucional mediante Auto No. 268 de 23 de junio de 2016 ordenó a dicha cartera ministerial realizar el pago de las prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, únicamente cuando hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Señaló que la Corte Constitucional reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, definiendo que como consecuencia de dicha sentencia los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el status de empleados públicos, lo cual les impide gozar de beneficios convencionales. Agrega que el libelo omite desarrollar las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solicita declarar improcedente el amparo reclamado y la desvinculación del Ministerio de Hacienda del presente trámite constitucional. 3. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca citó la naturaleza jurídica de dicha entidad, señaló que la misma junto con otros entes fueron vinculados dentro de la sentencia de unificación citada por el libelo SU-484 de 2008, para concurrir solidariamente al pago de salarios y prestaciones sociales de los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios que comprendía al Hospital del mismo nombre y al Instituto Materno Infantil.
Agregó que la demandante nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca sino a la citada fundación, la cual salió de la estructura administrativa de la institución que representa. Señala que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia solicita se excluya a la entidad de la presente acción. 4.
El apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, mediante informe controvirtió cada uno de los hechos de la demanda y señaló que el libelo impetrado resulta improcedente por estar dirigido contra providencia judicial, y por ausencia del principio constitucional de perjuicio irremediable.
Solicita que así se declare. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario.
Así, frente a cada uno de ellos se expuso: En cuanto hace al primero de los cargos impetrados se señaló: “Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica.
La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado.” En cuanto al segundo cargo formulado contra la sentencia que la accionante pretendía se casara por parte de la Sala Especializada de esta Corporación, se señaló en la providencia objeto de censura constitucional lo siguiente: “Es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del juez, en esencia, estimó que por regla general los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, pero que como en el presente caso no se demostró que Leonor Meneses Obregón ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en ningún yerro fáctico evidente incurrió el juez plural, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora prestó sus servicios a la entidad hospitalaria demandada como Auxiliar de Facturación y que la naturaleza jurídica de este es la de un establecimiento público del nivel departamental.” Y frente al último de los cargos impetrados contra la sentencia del Tribunal, se advierte que éste al igual que los dos anteriores fue cuidadosamente estudiado y resuelto conforme pasa a citarse así: “…la Sala se remite a la sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, para resaltar que, de cualquier modo, la conclusión del juez de segundo grado en el sentido de que la actora tuvo la calidad de empleada pública no puede ser derruida con los instrumentos colectivos, ni con certificaciones expedidas por el sindicato como lo propone la censura, en razón a que es la ley la que determina tal condición. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en el que precisó: “Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que no erró el Tribunal en sus conclusiones y, por consiguiente, el cargo no prospera.” 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LEONOR MENESES OBREGON.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13