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STP14641-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 1701 de 2006

Tutela de 2ª instancia n º 93825 Roberto Andrade Abadía CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14641-2017 Radicación n° 93825 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ROBERTO ANDRADE ABADÍA, obrando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 5 de julio hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen al presente diligenciamiento.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Como sustento de sus pretensiones manifiesta que “como docente al servicio de la educación Nacional (sic) durante el período comprendido entre el 8 de febrero de 1993 y el 16 de enero de 2012, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia”, a consecuencia de ello requirió el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, las cuales le fueron pagadas superado el término máximo establecido para dichos efectos, lo que le otorga el derecho a la sanción moratoria por pago tardío “de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1701 de 2006”.

Expone que en principio acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante lo anterior, con proveído del 5 de marzo de 2015 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y por ende remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito, correspondiendo el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien provocó el conflicto negativo de competencia. Una vez resuelto el conflicto de competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien confirió el conocimiento a los juzgados laborales; el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 5 de octubre de 2016, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, decisión contra la cual se interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación, este último definió el tribunal accionado en proveído notificado el 6 de abril de 2017 por el cual confirmó el auto impugnado.

Para tal determinación tuvo como sustento en que “la pretensión de la parte ejecutante se encuentra encaminada a obtener el pago de [la] indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la Ley 1071 de 2006 (fl. 73), es menester precisar, en el caso de marras, el ejecutante pretende se constituya título ejecutivo complejo, y en ese orden, se advierte, dichas documentales no cumplen con las condiciones del artículo 422 del C.G.P., en concordancia con el artículo 100 del C.P.L., en punto al tema anhelado, esto es la indemnización moratoria, ya que en la resolución 719 del 5 de febrero de 2013, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 12 y 13), únicamente se reconoce a favor del ejecutante el valor de las cesantías”, y agregó “Aunado a lo anterior no es este especial, terreno fértil para efectuar consideraciones acerca de si el pago se hizo o no, dentro del plazo legal o si se hace presente el elemento de la buena o mala fe en caso de un eventual pago tardío”.

Lo que en su criterio “no se evidencia una obligación clara, expresa y exigible”. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones en virtud de las cuales los despachos judiciales cuestionados se abstuvieron de librar mandamiento de pago y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.

(…) Dentro del término otorgado, las autoridades cuestionadas dieron respuesta y se opusieron a la prosperidad de la acción. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico o factico.

Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Advirtió que la decisión reprochada pertenece al resultado del estudio sigiloso de los documentos allegados como título de recaudo, lo que le permitió vislumbrar al cuerpo colegiado demandado varias irregularidades, impidiendo esa situación ordenar la ejecución, pues, en su criterio, no solo carecían de suficiente claridad, sino de exigibilidad de la obligación reclamada (indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías).

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que la causa directa y real por la cual se ejerce la acción constitucional no es la inconformidad con las decisiones de negar el mandamiento de pago, «sino el hecho de que mi representado presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir su derecho y fue la misma Rama Judicial, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la que ordenó que ello se ventilara en la Jurisdicción Ordinaria Laboral por vía del proceso ejecutivo, sólo para que los Jueces Laborales decidieran nuevamente que no eran competentes y que mi representado tenía que haber acudido a la Jurisdicción Contenciosa, donde inicialmente presentó la demanda.».

Añadió que este círculo de eventos «(…) vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto genera que el señor ROBERTO ANDRADE ABADÍA a la fecha carezca de un juez natural y de jurisdicción competente para conocer y decidir sobre su derecho a la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías como docente oficial», por cuanto, a su juicio, es «evidente que él es víctima del mismo ordenamiento jurídico y de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial.».

Reiteró que si «mi representado acudió a la jurisdicción ordinaria laboral por la vía ejecutiva para buscar la pretensión del pago de la sanción moratoria no fue por su propia iniciativa y voluntad, sino orden expresa del Consejo Superior de la Judicatura contenida en providencia del 31 de mayo de 2016, en la cual se concluyó que en este caso sí existía título ejecutivo.».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma urbe, en el sentido de no librar mandamiento de pago contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ROBERTO ANDRADE ABADÍA, en atención a que, en su criterio y de acuerdo con lo establecido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto adiado 31 de mayo de 2016, sí satisface los requisitos establecidos en los artículos 422 y 424 del CGP, para obtener tal recaudo por concepto de indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías.

Así las cosas, al margen de si la determinación objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó lo siguiente: (…) Recuérdese en este aspecto, el proceso ejecutivo tiene una naturaleza jurídica propia, distinta de los demás de su género, o del ordinario.

Es un juicio sumario en el que no se trata de aclarar derechos dudosos y controvertidos, sino de llevar a efecto lo que ya está determinado por el Juez o consta evidentemente de uno de aquellos títulos que por si mismos hacen plena prueba y que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial. En sentido estricto no se trata de un juicio, sino más bien de un modo de proceder para que se ejecuten y no queden ilusorias las obligaciones o deudas ventiladas y decididas en juicio o comprobadas por título o instrumentos tan eficaces como las sentencias judiciales; no se debate, pues, la existencia o la inexistencia del derecho, lo que se procura es la exigencia, por intermedio del Juez de cumplimiento de una obligación preestablecida, por parte del deudor, con el fin que satisfaga el derecho del acreedor; obligación y derechos estos que deberán demostrarse de conformidad con el derecho probatorio.

De acuerdo con nuestro ordenamiento positivo, sustancial y procedimental, para la viabilidad de la ejecución se requiere que el acreedor ejecutante presente la prueba del derecho cuya efectividad persigue en documento proveniente del deudor que preste mérito ejecutivo, o sea, que reúna las condiciones contempladas en el artículo 422 del C.G.P., a saber: que se trate de una obligación expresa, clara y exigible, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante y, que constituya plena prueba contra él. También puede la obligación emanar de una providencia judicial; pues como ya se dijo, se trata de hacer practico un interés jurídico cierto y determinado.

Corolario de lo hasta aquí expuesto es que en estos procesos de ejecución la actividad del funcionario judicial antes que de juzgamiento, lo es de verificación, tendiente a constatar que el documento presentado como título de recaudo reúna los requisitos que hagan viable la ejecución. En esa medida, para la viabilidad del ejecución se requiere que el acreedor ejecutante presente la prueba del derecho cuya efectividad persogue en documento proveniente del deudor que preste mérito ejecutivo; en ese sentido, descendiendo al caso de autos, se tiene que el ejecutante allega original de la Resolución No. 719 del 5 de febrero de 2013, emitida por la Secretaría de Educación Nacional de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 12 y 13) mediante la cual se reconocen las cesantías definitivas a favor del ejecutante, el acta de notificación personal de dicho acto administrativo (fl. 15), extracto del Banco BBV en donde se evidencia un abono a la cuenta de ahorros por la suma de $22.576.672 reconocida por concepto de cesantías (fl. 16), derecho de petición elevado ante la Fiduprevisora (fls. 17 a 20) y el certificado de salarios expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fls. 21 a 26).

Pues bien, teniendo en cuenta, que la pretensión de la parte ejecutante se encuentra encaminada a obtener el pago de indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías, en los términos de la ley (sic) 1071 de 2006 (fl. 73), es menester precisar, en el caso de marras, el ejecutante pretende se constituya un título ejecutivo complejo, y en ese orden, se advierte, dichas documentales no cumplen con las condiciones del artículo 422 del C.G.P., en concordancia con el artículo 100 del C.P.L., en punto al tema anhelado, esto es la indemnización moratoria, ya que en la resolución (sic) 719 del 5 de febrero de 2013, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá (fls. 12 y 13), únicamente se reconoce a favor del ejecutante el valor de cesantías; aunado a lo anterior, no es este especial, terreno fértil para efectuar consideraciones acerca de si el pago se hizo o no, dentro del plazo legal, o si se hace presente el elemento de la buena o mala fe en caso de un eventual pago tardío. Así las cosas, de los documentos aportados no se evidencia una obligación clara, expresa y exigible, valga aquí citar decisión de este Tribunal en donde participó el suscrito magistrado ponente como integrante –en su momento.

De esa Sala de decisión, radicado 22 2011 00759 01 de LEONEL MARINO LOPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en un caso de similares contornos, (…), en la otrora decisión se señaló: (…) En consecuencia conforme todo lo anterior lo que se sigue es la confirmación del auto objeto de apelación. (Énfasis propia del texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

De otra arista, advierte la Corte que el accionante también se duele del proceder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante proveído del 31 de mayo de 2016, estableció que (i) el fallador natural del asunto de su interés era el Juez Laboral accionado y (ii) que, presuntamente, «si existía título ejecutivo», autoridad que, a su turno, dispuso lo contrario, es decir, negar mandamiento de pago porque «los documentos aportado en la presente demanda no constituyen título ejecutivo[footnoteRef:1]», obrar judicial que considera dañino, habida cuenta que, según el recurrente, «ha operado el fenómeno de la prescripción de su derecho a reclamar sanción moratoria». [1: Ver folios 80 a 83 del Cuaderno 1 del a quo, en el que consta la providencia del 5 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la cual, se itera, fue confirmada el 30 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se detalló en precedencia.] En ese orden de ideas, se reitera que la acción de tutela no es el escenario adecuado para ventilar dicha inconformidad y, mucho menos, para entrar a analizarla de fondo, puesto que su carácter residual lo prohíbe, en tanto que si el peticionario del amparo se siente afectado por la citada determinación, cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de la reparación directa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aras que la Rama Judicial le indemnice el supuesto menoscabo percibo.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14