CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14640-2018 Radicación n° 100958 Acta 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Germán Camilo Martínez Cubillos, respecto del fallo proferido el 14 de septiembre del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, por la presunta violación del derecho fundamental a la libertad personal.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “El aquí accionante –quien se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de San Fernando en la ciudad de Bogotá-, pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental, el cual considera vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali porque, en síntesis, han pasado más de 90 días desde que se radicó escrito de acusación y, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación porque el otro imputado, Samuel Montoya Sánchez, no ha sido trasladado de la ciudad de Bucaramanga.
En consecuencia, solicita que se ordene su libertad inmediata por vencimiento del término señalado en el art. 317-5 de la L.906/04.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El escenario natural para plantear el aspecto relacionado con la libertad por vencimiento de términos es el propio proceso ante el juez de control de garantías, a quien le corresponde efectuar el examen de los presupuestos exigidos por la ley y la determinación que se adopte tiene control únicamente a través de los recursos de reposición y apelación. 2.
En este asunto, precisó, el demandante tenía como medio de defensa la petición de libertad que puede presentar directamente al juez de garantías, de manera que la discusión planteada permanece dentro de los límites de la legislación ordinaria. 3. Concluyó que aceptar la procedencia del amparo equivalía a sostener que la tutela no ostenta un carácter residual y que por ello se constituía en un mecanismo alterno al que podía acudir discrecionalmente y en cualquier momento, quien teniendo a su disposición el instrumento judicial ordinario para defender sus derechos fundamentales, decide concurrir ante el juez constitucional para que se resuelva una controversia exclusiva del juez legal, «…lo cual implica, además, negar que en nuestra organización jurídica, los derechos de los ciudadanos son correlativos al cumplimiento de sus deberes legales, uno de los cuales es agotar todas las posibilidades jurídicas antes de acudir al juez de tutela en demandada de protección.»
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad acotó: 1. Dijo compartir el argumento del Tribunal en cuanto a que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos es asunto del juez de control de garantías; sin embargo, en la ciudad de Cali estaban cerrados los despachos judiciales desde hacía más de un mes en razón de la caída de los elevadores, circunstancia que dejó a las personas privadas de la libertad sin la posibilidad de defensa en razón a que no recibían ni tramitaban ninguna clase de audiencia. 2.
Dicha situación lo faculta para ejercer las acciones constitucionales, sin pretender con ello invadir la órbita propia del juez ordinario, preguntándose «…cuál juez, si a la fecha se está desprovisto de éste, no están laborando, no están prestando servicios judiciales, allí no hay acceso a la administración de justicia, ni garantía alguna que nos permita solicitar la audiencia correspondiente…», anomalía que constituye una vía de hecho cuya consecuencia es la procedencia del amparo deprecado junto con la libertad del procesado. 3.
En escrito allegado en el trámite de segunda instancia, el togado informó que el 10 de octubre último se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Octavo Penal Municipal de Cali, acto cumplido sin la presencia de los acusados dado que no fue posible su traslado. 3.1. Sostuvo allí que el compañero de causa lleva más de 190 días detenido y tampoco ha sido posible la remisión para surtir las audiencias programadas, a quien igualmente se vulnera el derecho a la libertad. 3.2.
Los procesados no fueron llevados a la aludida vista, hecho que iba a continuar en las futuras diligencias, sin que existan garantías de que se acceda a sus pretensiones, de ahí que el único instrumento viable para la protección de los derechos era la acción de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, el actor fundó la petición de amparo en el hecho de haberse vencido el término de 90 días desde cuando se radicó el escrito de acusación sin que se hubiese realizado la audiencia de formulación de la misma, lo cual se traducía en causal para obtener su libertad, sin que hubiese sido posible presentar la correspondiente solicitud ante el juez de control de garantías en virtud del cierre de los despachos judiciales; sin embargo, en el trámite de esta instancia manifestó que la misma se realizó el 10 de octubre último en el juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, el cual negó la petición por improcedente. 4.
Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiesen trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 4.1. Totalmente fundados resultan los argumentos esgrimidos por el a quo para denegar el amparo deprecado, pues ciertamente las solicitudes que tengan que ver con la libertad de un procesado, deben presentarse ante el respectivo juez de control de garantías, procedimiento que para el momento de la emisión de la sentencia aún no se había surtido, de donde sin mayores esfuerzos argumentativos surge diáfana la improcedencia de la acción constitucional ya que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en los asuntos que la ley le ha asignado a otros funcionarios.
Cabe agregar a este punto que las circunstancias aducidas por el recurrente que le impidieron la presentación de la correspondiente solicitud de libertad, no resultan del todo suficientes para atender su pedimento, ya que si estimaba que la detención de su prohijado resultaba ilegal por haberse vencido los términos sin que se hubiese realizado la audiencia de formulación de acusación, pudo promover la acción de habeas corpus, la cual se constituye en el instrumento apto para determinar si existió una prolongación indebida de la privación de la libertad. 4.2.
Con lo expuesto se responden los cuestionamientos expuestos por el recurrente, pero para este momento ninguna trascendencia ameritan si en cuenta se tiene que, como él mismo lo manifestó, presentó la correspondiente solicitud de libertad por vencimiento de términos, audiencia que se materializó el 10 de octubre último ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, el cual denegó la pretensión por improcedente.
Significa lo anterior que cualquier discusión frente a la aludida determinación ha debido proponerse a través de los medios de impugnación que tiene previstos el ordenamiento procesal penal, de los cuales no se hizo uso, según se advierte de lo consignado en el acta de la aludida vista, omisión que indiscutiblemente torna impróspera la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.3.
Finalmente, en razón a que el impugnante deja entrever también la vulneración del derecho a la libertad del compañero de causa del aquí accionante, ninguna respuesta se otorga al respecto por la sencilla razón que el apoderado no tiene legitimidad para actuar en su representación, dado que el poder le fue otorgado únicamente por Martínez Cubillos. 5.
Suficientes las anteriores precisiones para descartar el compromiso de los derechos fundamentales del actor, imponiéndose por ello la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 cdno Tribunal PAGE 7