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STP14640-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 212 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 909 de 1994Ley 909 de 2004

Tutela de 2ª instancia n º 93845 Mildreys Cross Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14640-2017 Radicación n° 93845 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MILDREYS CROSS CASTILLO, frente al fallo proferido el 2 de agosto hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y asociación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, rotulado con el nº. 2016-01147.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que por Decreto nº. 216 del 6 de marzo de 2015, el alcalde de Turbo la nombró en el cargo de profesional universitario código 219, grado 01, en provisionalidad, el cual tuvo como fundamento la adopción de la nueva planta de personal de la administración municipal de Turbo, regulada en los Decretos 078 de 2006 y 212 de 2015; que (sic) 18 de diciembre de 2015, la organización sindical Sinetratur, formuló demanda de simple nulidad del acto administrativo que modificó la plante de personal, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo; que el municipio, al contestar la demanda, manifestó que “en aras de garantizar y respetar el Estado social de Derecho”, se allanaba a los hechos y pretensiones, toda vez que “saltaban a la vista muchísimos errores jurídicos” en la expedición del Decreto n.º 212 de 2015, pues “los cargos creados no tienen soporte financiero, lo que genera un déficit presupuestal cada día más grande para la administración”, y por tanto aceptó que se declarara su nulidad, “con el propósito de desvincular a los 118 empleados que hacían parte de la nueva planta de cargos”.

Que la administración municipal nunca le comunicó o notificó de la existencia de dicho proceso; que por sentencia de 2 de agosto de 2016, la referida autoridad judicial declaró nulo el decreto general más no el particular; que es fundadora del Sindicato de Trabajadores Unidos de Turbo (Sintraunión), creado el 19 de julio de 2016 y notificado al municipio de Turbo el 5 de agosto de 2016.

Que con base en la sentencia del 2 de agosto de 2016, el municipio de Turbo promovió en su contra demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir, la cual fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, que por sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó la autorización para proceder al despido, “pues se trataba de un funcionario público”, decisión que fue apelada por el municipio.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por providencia del 25 de enero de 2017, revocó la de primera instancia, y en su lugar autorizó el levantamiento del fuero sindical por el decaimiento de los actos administrativos y la supresión del cargo; que por Resolución n.º 64 del 19 de enero de 2017, el municipio de Turbo la declaró insubsistente, y que interpuso recurso de reposición, pero fue negado por Resolución n.º 4449 del 9 de junio siguiente.

Se queja de que la sentencia del Tribunal no tuvo en cuenta que el decreto anulado fue el 212 de 2015, y no el que dispuso su nombramiento, error judicial que generó la expedición del acto administrativo que la declaró insubsistente, y en el cual se incurre en una “falsa motivación o errónea motivación”, pues “esta (sic) soportado o fundamento en una situación irreal o falsa como es el caso de fundamentarlo en lo ordenado en la sentencia n.º 027 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Turbo Antioquia, situación que no es verídica, pues en dicha sentencia jamás se ordena la declaratoria de insubsistencia de persona alguna y mucho menos declara nula la resolución o acto administrativo de su nombramiento”.

Por lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de asociación, y en consecuencia, pide que se revoque la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de Antioquia, así como las resoluciones expedidas por el municipio, a través de las cuales se resolvió y mantuvo la declaratoria de insubsistencia, y en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro igual o de “mejor remuneración” o “mayor jerarquía”, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

(…) El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo allegó en un archivo digital copia del proceso especial de fuero sindical. El municipio de Turbo solicitó que se negará (sic) la tutela porque la sentencia del Tribunal accionado tuvo como soporte el decaimiento del acto administrativo que modificó la planta de personal del municipio y con base en el cual había nombrado a la accionante, y que en anterior oportunidad la accionante presentó acción de tutela en contra del municipio de Turbo, con fundamento en los mismos supuestos fácticos, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Turbo.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico o factico. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que «la verdad no entiendo ni comprendo cuales fueron las razones para negarme la tutela, siendo que aquí también me esta (sic) vulnerando mis derechos, ya que se esta (sic) dando una supresión sin justa causa y ficticia, ya (sic) administración no cuenta con el estudio técnico, ni el decreto (sic) de la supresión de los cargos establecidos en la planta 212 del 2015».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al revocar la providencia de primer grado adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo y, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical de la señora MILDREYS CROSS CASTILLO, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y asociación de la accionante, en atención a que, en su criterio, el cuerpo colegiado accionado «no tuvo en cuenta que el decreto (sic) anulado fue el 212 de 2015, y no el que dispuso su nombramiento, error judicial que generó la expedición del acto administrativo que la declaró insubsistente».

Así las cosas, al margen de si la determinación objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Corporación demandada arguyó lo siguiente: (…) En el caso lo que presente controversia es la aseveración realizada por el apoderado de la parte actora, cuando indica que se autorice el levantamiento del fuero sindical que ostenta la demandada, ya que como empleada pública se encuentra incursa en las justas causas contempladas en el art. 41 de la Ley 909 de 2004, específicamente las indicadas en el Literal k, i y n. Sea lo primero advertir, antes de establecer si dichas causales son legales para proceder al despido de la aforada, que la A Quo erró en analizar para empleados públicos, las justas causas del despido del CST, dado que si bien el legislador le entregó a esta jurisdicción la facultad de dirimir los conflictos relativos al fuero sindical de los trabajadores particulares y los servidores públicos, traducidas específicamente en la acción de reintegro, cuando es promovida por ellos, y la acción que tiene el empleador para obtener la autorización judicial para levantar la protección foral por las causa legalmente previstas, se resalta, que estas no pueden limitare, en el caso de los empleados públicos, a las señaladas en el artículo 410 del C.S. del T., para quienes deben examinarse los demás motivos que el legislador ha establecido especialmente para finiquitar su relación laboral.

En relación con la determinación de las justas causas para el despido de la empleada amparada por el fuero sindical, y en el caso particular de los servidores públicos, estas serán las prescritas por el ordenamiento legal para su retiro. De allí entonces que constituyan justas causas para desvincular a la empleada pública, las señaladas en el artículo 41 de la ley (sic) 909 de 2004.

Además de la existencia de una justa causa para desvincular al trabajador amparado por el fuero sindical, se requiere la calificación de esta por un tercero imparcial, como lo es el juez laboral: (…) En ese orden de ideas, teniendo claro lo anterior, este cuerpo colegiado procede a analizar la justa causa que argumenta el MUNICIPIO DE TURBO para solicitar autorización para despedir a un empleado público.

En atención a la nulidad declarada en contra del Decreto 212 de 2015 por el cual se creó el cargo de la trabajadora demandada, considera la Sala que si bien la supresión del cargo es cuando la administración tiene la facultad y la obligación de adecuar su funcionamiento y estructura para garantizar la debida prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a su cargo, es por ello que la Constitución y la Ley (sic) le han concedido una serie de competencias encaminadas a crear, fusionar y suprimir los empleos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o la situación fiscal así lo demanden; en este caso es atinado ubicar o relacionar la justa causa aducida por el Municipio demandante en el literal L de la Ley 909 de 1994 (sic), pues al fin (sic) al cabo la planta de personal que creó el Decreto 212 de 2015 desapareció, lo que conlleva que las funciones asignadas a la empleada pública demandada han sido suprimidas, y por ende, su empleo desapareció de la esfera de la conformación de la entidad; tal como lo argumentó la Sala Primera de este Tribunal en sentencia del pasado 18 de enero, Radicado Único Nacional 05837-31-05-001-2016-01142, cuando señaló: (…) Adicional a lo anterior, se advierte que si el Decreto Nº 212 de 2015, fue anulado por sentencia judicial, para la Sala es evidente que el nombramiento de la accionada por medio del Decreto Nº 219 del 06 (sic) de marzo de 2015 y su condición de aforada carecen de sustento jurídico.

Debe recordarse que el acto administrativo particular y concreto, que se deriva de un acto administrativo general fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y no produce efectos en atención al origen ilegítimo del que adolece. Es decir, la declaratoria de nulidad de un administrativo, hace que se retrotraigan las cosas al estado inicial como si el acto nunca hubiera existido, esto es que produce efectos ex tunc (desde entonces); de tal suerte, que si el acto habilitante nunca tuvo vigencia, es decir, el Decreto Nº 212 de 2015, entonces igual dictamen debe recaer sobre el acto administrativo mediante el cual fue nombrada la demandada, y claro está, sobre el hecho de ser investida la misma con fuero sindical.

La nulidad del Decreto que creó el cargo, conlleva al desaparecimiento de los empleos asignados, de tal manera que no resta posibilidad jurídica de que subsista alguno, de que continúe funcionado o de que la situación de los empleados se sujete a algún régimen que los mantenga vinculados a la administración; lo que significa que no podría subsistir la garantía foral de la trabajadora demandada cuando su empleo ya no tiene existencia jurídica.

La situación de retiro en que automáticamente quedan colocados la determina el cumplimiento del fallo sobre nulidad del Decreto, su obligatoriedad para la administración y la fuerza de cosa juzgada “erga omnes”, propia de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo. Ni jurídicamente es posible fingir o suponer que la ejecutoria de la sentencia administrativa no alcanzó a producir efectos sobre los empleados públicos y la garantía foral que ostentaban, y mal puede la administración de Turbo resguardar su empleo con dicha gracias cuando el cargo ya no tiene validez, como se ha mencionado en precedencia. Por consiguiente si los empleos ya desaparecieron, es viable y conforme a derecho que se autorice el levantamiento del fuero sindical de la demandada, pues la misma conforme a la nulidad perdió su calidad de empleada pública y no podría seguir ejerciendo sus funciones, y protegiéndose de una garantía, que por sustracción de materia no existe.

Por todo lo antes dicho, deberá revocarse la sentencia revisada vía apelación; y en su luigar, se ordena el levantameinto del fuero sindical de la señora MILDREYS CROSS CASTILLO. (Énfasis propia del texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13