CUI: 11001020400020230246900 RADICADO INTERNO 134793 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1464-2024 Radicación 134793 Acta 002 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS DAVID CASTILLO CHACÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculada la secretaría de esa Corporación judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el barrio Antonio Nariño Sur de Bogotá, así como en el municipio de San Benito Santander, durante los años 2015 y 2016, LUIS DAVID CASTILLO CHACÓN obligó al menor L.A.M.C. de ocho años, para ese momento, a tener sexo oral, le tocó sus partes íntimas, le mostró su miembro viril y lo penetró por vía oral en reiteradas ocasiones.
Pese a que trató de penetrarlo analmente L.A.M.C. opuso resistencia y, por ende, su primo se masturbó contra sus glúteos. La víctima agobiada por esa situación, le reveló a la Coordinadora Académica de la Escuela Normal Superior Distrital María Montessori lo que le sucedía y aquella lo denunció. En sentencia del 8 de octubre de 2020, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS DAVID CASTILLO CHACÓN a la pena de 216 meses de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados.
Decisión en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme, el apoderado judicial del accionante apeló y, en proveído del 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 12 de mayo de 2021.
Durante el traslado correspondiente, la defensa y el demandante interpusieron recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 10 de junio de 2022 fue declarado desierto, en razón a que no fue sustentado dentro del término de treinta días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Aseguró el accionante que desconocía si el recurso de casación había sido concedido, así como el término con el que contaba para su sustentación. Destacó que no le llegó información al respecto a su correo electrónico ni al de su apoderado.
Con tales omisiones, afirmó que se le vulneró su derecho al debido proceso y solicita «se le permita presentar el recurso extraordinario y le informen el término que tiene para sustentarlo». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de diciembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 12 del mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a la autoridad demandada y al vinculado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo pretendido por el accionante. Tras efectuar un recuento de la actuación procesal surtida en ese asunto, indicó que no fue desconocida ninguna garantía fundamental al demandante. Remitió una copia de la decisión emitida en segunda instancia. No fueron allegadas más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en comunicarle a LUIS DAVID CASTILLO CHACÓN «si le había concedido el recurso extraordinario de casación y el término con el que contaba para su sustentación».
Por tanto, pretende que por esta vía excepcional se ordene a esa autoridad judicial le permita presentar el recurso extraordinario. Encuentra la Corte que la demanda es improcedente, pues incumple los presupuestos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la censura se produce un año y seis meses después de la expedición de la sentencia de segunda instancia controvertida.
El lapso es excesivo y desproporcionado. Tal principio exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (CC Sentencia SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T–309 de 2013).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, es palmaria la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En efecto, el 12 de mayo de 2021, en la audiencia de lectura de fallo, el accionante y su apoderado judicial, durante el traslado pertinente, manifestaron que interpondrían el recurso extraordinario. No obstante, el expediente permaneció en la secretaría de esa Corporación judicial para los efectos de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pero la parte accionante omitió sustentarlo.
Al parecer, el accionante pretende justificar su incuria, aduciendo que el Tribunal omitió informarle si le concedía el recurso. Sin embargo, le correspondía al apoderado judicial que lo representó, conocer la dinámica procesal, particularmente cuando dicho abogado manifestó que «en su momento determinaría si presenta la respectiva demanda».
Es manifiesto que el descuido puesto de presente permitió que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC.
Sentencia SU–111 de 1997). En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS DAVID CASTILLO CHACÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7