Radicado Nº 77803 ÓMAR SÁNCHEZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1464-2015 Radicación nº 77803 (Aprobado mediante Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de ÓMAR SÁNCHEZ, contra el fallo de 5 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. Informó que nació el 29 de septiembre de 1933, y por tanto es beneficiario al régimen de transición, cumplió con requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos por el Decreto 758 de 1990, el mismo día y año de 1993; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 1997, en cuantía de $172.005; como está casado con Teresa de Jesús Remolina de Sánchez, desde el 9 de noviembre de 1963, quien es su dependiente económicamente y conviven bajo el mismo techo, pidió los incrementos por personas a cargo, pero le fue negado por oficio No. EM 0125081 de 2013, motivo por el cual promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia de 8 de octubre de 2013 accedió a lo pedido y otorgó el derecho desde el 12 de julio de 2009; el ISS apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013, revocó el fallo tras advertir que «los incrementos prescriben de conformidad con la norma procesal correspondiente, es decir, pasados 3 años de su exequibilidad, entendiéndose que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez e invalidez (…) en este caso la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución No. 12335 de 1999 y la reclamación administrativa se radicó el 12 de julio de 2012, cuando ya había transcurrido un ´termino superior a los 3 años previstos en la ley, se tiene que el juzgador de primer grado cometió un error al momento de declarar la prescripción del derecho ya que tal y como se ha señalado el derecho a los incrementos prescriben si no ha reclamado oportunamente.».
A su juicio tal pronunciamiento es arbitrario y por ello solicitó «revocar la decisión del fallador de segunda instancia y en su lugar confirmar la decisión del fallador de primera instancia (…) por desconocimiento de precedente jurisprudencial, específicamente con relación a la imprescriptibilidad en materia pensional.». FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de noviembre de 2014 negando el amparo deprecado al observar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de 10 meses desde la emisión de la providencia cuestionada, la cual fue emitida el 5 de diciembre de 2013, hasta la presentación de la tutela (23 de octubre de 2014), lapso que no se considera prudente ni razonable, sin que además aparezca acreditado motivo alguno que excuse dicha tardanza.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral declaró improcedente el reclamo constitucional presentado a favor de ÓMAR SÁNCHEZ. LA IMPUGNACIÓN Señaló el apoderado del accionante que la inmediatez exigida para la presentación de una tutela contra providencia judicial no tiene un término establecido en ninguna norma legal, por lo tanto no puede exigirse de una forma estricta, máxime en casos como el presente donde se ha establecidos que en tratándose de derechos relacionados con la seguridad social – pensiones y sus derechos accesorios - como el incremento del 14% a la pensión por cónyuge a cargo, no prescriben en forma absoluta por el transcurso del tiempo, por tanto, la inmediatez se debe predicar en forma flexible, como lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando refiere que puede ir desde los 6 meses hasta los 2 años.
Cita apartes de la sentencia de tutela 7-217/13. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado y se proceda a amparar los derechos solicitados transgredidos por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de ÓMAR SÁNCHEZ.
Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.» De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son « (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, « siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).
En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: «En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela.» (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito como bien lo señalara el a quo no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona la demandante de manera exclusiva en su escrito de tutela, fue proferida el 5 de diciembre de 2013 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 23 de octubre de 2014, es decir, 10 meses después del proferimiento de la providencia atacada.
Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, máxime cuando se está alegando que es una persona que supera los 72 años de edad y el estado socio económico del país le impiden acceder a un trabajo, por tanto, lógico resultaba que si se estaba ante un perjuicio grave e inminente, se acudiera inmediatamente a las autoridades a requerir su protección. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
De otra parte, evidente es que ÓMAR SÁNCHEZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar el fallo dictado por el Juez a quo, que concedió el reconocimiento y pago del incremento pensional a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL,18 Sept. 2012.
Rad. 42300; 12 Dic. 2007, Rad. 27923) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que la parte actora no le asistía el derecho a reclamar el incremento pensional del 14% por cónyuge, es más, explicó las razones por las que no acogía aquellos pronunciamientos constitucionales proferidos en sede de tutela que han hecho referencia a la no prescripción de derechos pensionales, señalando al respecto: «… Quiere anotar la Sala que no desconoce las sentencias de tutela en las que se ha declarado la no prescripción de derechos pensionales, pero estas sentencias solamente se refieren a que el derecho pensional no prescribe y no han analizado de manera alguna el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, el cual señala que los incrementos no hacen parte de la pensión y al no hacer parte de la pensión no pueden correr con la misma suerte en cuanto a prescripción se refiere…».
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «… el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto…».
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque ÓMAR SÁNCHEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, aplicando los precedentes jurisprudenciales a los cuales alude para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2