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STP14639-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 105819 CARLOS MARIO PÉREZ RONDÓN JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP14639-2019 Radicación n° 105819 Acta 275 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Carlos Mario Pérez Rondón contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección del derecho fundamental a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de la misma urbe.

II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 87 y 88 segundo cuaderno de tutela.] El 8 de abril del 2019, el señor Carlos Mario Pérez Rondón fue capturado y llevado ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad judicial que declaró legal la captura, formalizó la imputación y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Dicha determinación fue apelada por la Fiscalía 34 Especializada contra las Organizaciones Criminales. EL trámite correspondió, en segunda instancia, al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que, el 30 de mayo siguiente, modificó la decisión objeto de impugnación y en su lugar impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a Carlos Mario Pérez Rondón. En consecuencia, el apoderado del accionante solicitó que, a través de la presente acción de tutela, se ordene revocar la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que dicha autoridad profiera una nueva determinación en la que resuelva la pretensión de Fiscalía, relacionada con otorgar medida de aseguramiento domiciliaria y la de la defensa técnica, es decir, mantener la decisión del a quo.

Por lo tanto, requirió cancelar la orden de captura solicitada para el ciudadano. Además, consideró que la autoridad judicial accionada debe abstenerse de estudiar el recurso de apelación por haberse elevado una nueva pretensión por parte de la Fiscalía. III. DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 5 de septiembre de 2019 resolvió negar por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Carlos Mario Rondón Pérez, por subsidiariedad, puesto que se puede peticionar ante el juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento, al tenor de lo establecido en el canon 318 de de la Ley 906 de 2004, si considera que han desaparecido los requisitos del artículo 308 de la misma normatividad procesal.

En igual sentido, señaló que en caso de considerar condiciones de salud que hacen necesario sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de la residencia, puede solicitarlo, de conformidad con lo dispuesto en el canon 314 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente destacó que el Juez de Control de Garantías es el competente para cancelar la orden de captura, en caso de revocar o sustituir la medida de aseguramiento.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados, enfatizando que las solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento y sustitución de la detención preventiva referidas por el A quo no son idóneas, por cuanto considera que el único camino para defender sus intereses es la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de asistir a él, no podrá acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos.

En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la dispensa constitucional interpuesta por Carlos Mario Pérez Rondón en protección del derecho fundamental a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al haber revocado la decisión proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, para en su lugar, imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, librando orden de captura en su contra.

En efecto, tal y como lo indicó el a quo, el tutelante cuenta con la posibilidad de convocar a audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por una menos restrictiva de los derechos fundamentales, la primera de ellas, conforme lo dispone en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, el cual es claro en indicar que la procedencia de la solicitud está sujeta a que el defensor presente “ los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 ”, o en su defecto, dadas las circunstancias, la sustitución de la detención preventiva, establecida en el artículo 314 ibídem.

De manera que, la competencia para decidir sobre la cancelación de la orden de captura emitida en contra del libelista, radica igualmente en cabeza del Juez de Control de Garantías. Es decir, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7