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STP14639-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Impugnación de Tutela 100957 A/. German Betancourt Ramírez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14639-2018 Radicación n° 100957 Acta 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por German Betancourt Ramírez, en calidad de Alcalde del Municipio de Dolores –Tolima, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta popular, participación ciudadana, voto, igualdad y medio ambiente. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así: «Manifestó el accionante que con fundamento en los artículos 54 y 13 de las Leyes 134 y 136 de 1994, respectivamente, el Consejo Municipal de Dolores emitió concepto favorable para realizar una consulta popular en ese municipio. Señaló que el 15 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia en el proceso 73001233300620170047900, a través de la cual declaró constitucional la pregunta que se puede formular en la consulta popular en el citado municipio, Expuso que le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de dos meses se realizara la convocatoria a los habitantes de Dolores, para establecer si aprueban o no la consulta Indicó que la Alcaldía del Dolores profirió el Decreto 015 del 24 de enero de 2018, por medio del cual se convocó a consulta popular, cuyo artículo primero señala: "Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se haga la convocatoria a todos los habitantes del municipio de Dolores (Tolima), para establecer si aprueban o no la consulta, conforme a la siguiente pregunta: "Está usted de acuerdo si o no que en el municipio de Dolores se ejecuten proyectos de exploración y producción de petróleo?".

Informó que el 27 de enero del presente aÑo, le notificó a la Registraduría Municipal del Estado Civil, sobre la convocatoria a la consulta popular, para lo cual le envió el precitado Decreto. Refirió que con oficio DT/RD/026 del 27 de enero de 2018, el doctor Rodrigo Andrés Vargas Villanueva, Registrador del Estado Civil de Dolores, le informó que por oficio 025 de la misma fecha había corrido traslado de la solicitud a la Dirección Nacional de Gestión Electoral de la entidad.

Precisó que el 2 de marzo de 2018, el precitado Registrador le manifestó que a través de correo electrónico, la doctora Martha Lucía lsaza Rodríguez, Coordinadora Grupo de Firmas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informó que ese despacho debe acogerse a lo indicado en la circular 148 del 20 de noviembre de 2017 emitida por el Registrador Delegado en lo Electoral, sobre las convocatorias de votaciones para mecanismos de participación ciudadana.

Expuso que en la Circular 148 del 20 de noviembre de 2017, el Registrador Delegado en lo Electoral indicó que se abstenía de proferir calendarios electorales para los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen, con el fin de no generar expectativas a la ciudadanía y en las autoridades que tienen que ver con los certámenes democráticos, ya que no se contaba con los recursos para ello.

Adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza mecanismos de participación ciudadana en forma selectiva, lo que viola el derecho a la igualdad que tienen los ciudadanos de hacer consultas populares, ejemplo de ello fue las que se realizaron en los municipios de Cumaral, Cajamarca, Pijao, Arbeláez, Jesús María, Santander y la consulta anticorrupción, las cuales se cumplieron el 4 de junio, 23 de marzo, 9 de julio, 7 y 17 de septiembre de 2017 y, el 26 de agosto del año que avanza, respectivamente.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta popular, participación ciudadana, voto, igualdad y medio ambiente, y solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que fije el calendario electoral para la convocatoria de la consulta popular en Dolores, y que en el evento de que la precitada entidad no cuente con los recursos, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignar las partidas requerida para ello.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego del estudio al libelo y respuestas de las entidades accionadas concluyó que la demanda de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad del citado mecanismo, «ya que el actor no demostró haber acudido al procedimiento establecido en la ley para que se establezca qué autoridad debe asumir los costos de la consulta popular, ni se demostró que se estén vulnerando los derechos fundamentales alegados, ni tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable que hagan necesaria la intervención del juez constitucional», y frente al derecho a la igualdad consideró que no se demostró que en los casos citados por el accionante la entidad accionada hubiera sufragado los costos de las consultas populares adelantadas por otros municipios, razones por las cuales declaró improcedente la acción de tutela.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme, el libelista impugnó la anterior determinación y con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, solicitó se revoque la decisión e insistió en la súplica de la protección deprecada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, lo advertido es un conflicto entre las dos entidades accionadas por la financiación de la consulta popular acordada por el Concejo Municipal y decretada por el aquí libelista en su condición de alcalde de Dolores Tolima, discrepancia que conforme la demanda de tutela compromete los derechos fundamentales cuya súplica de amparo se depreca.

Así, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de tutela para determinar a cuál de las citadas entidades compete disponer de los recursos para llevar a cabo la celebración del mecanismo de participación constitucional en cita. Respuesta que de entrada se advierte contraria a las pretensiones de la parte actora.

Estas las razones: 3.1. Conforme la Ley 1437 de 2011 estatuto que regula la actuación administrativa y los asuntos contencioso administrativos, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la entidades accionadas. Sobre el particular el artículo 39 del señalado ordenamiento dispone: “ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Mecanismo legal que conforme al citado sistema normativo corresponde resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se cita en el canon que sigue así: “ARTÍCULO 112.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” 4.

La anterior relación normativa torna en improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior de la respectiva actuación administrativa y por intermedio de la Jurisdicción Contenciosa, donde debe resolverse el conflicto suscitado, y no a través del mecanismo excepcional de amparo, posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 el cual desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no fue señalado y la Sala no lo advierte.

Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos asignados por el legislador al juez natural determinado para su resolución. 5.

Finalmente, frente al aparente desconocimiento del derecho a la igualdad cuya protección se depreca, advierte la Sala que razón le asiste al Juez constitucional a quo al señalar que la parte actora no acreditó, que la Registraduría hubiera sufragado los costos de las consultas populares adelantadas en los municipios de Cumaral, Cajamarca, Pijao, Arbeláez y Jesús María, circunstancia que corroboró el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el informe rendido en el cual se señaló expresamente que: "la Nación no ha financiado ninguna consulta popular para las entidades territoriales que menciona en el escrito de tutela".

Basten las precedentes consideraciones para la confirmación del fallo recurrido, comoquiera que insuficientes resultan los argumentos del disenso formulado, para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria �� Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 5