CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 100946 A/. Jorge Luis Alfonso López LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14638-2018 Radicación n° 100946 Acta 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jorge Luis Alfonso López, respecto del fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá; vinculándose al trámite a la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como a las Secretarías General y Ejecutiva de la misma jurisdicción especial.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Refirió el actor, que el 2 de agosto del corriente elevó un derecho de petición a la Fiscalía 38 ED, donde cursa el sumario 9477-1 ED esto, porque a comienzos de mayo de este año se postuló para ser acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1292 de julio de 2018.
En la solicitud acotó que ha sido víctima de diferentes agentes armados del país y que por ello, era su deseo someterse a esa jurisdicción, teniendo en conciencia de las consecuencias jurídicas de esa decisión. Con ese preámbulo solicitó que se enviaran todas las actuaciones surtidas en lo que él concierne a la Secretaría General de la JEP, para continuar con el trámite de su inclusión, cumplido ello, exigió que se le expidiera constancia de la remisión. Así mismo en caso de no acceder a lo pedido, deprecó que se le hicieran saber las razones para ello.
Para el momento de la presentación de la tutela, dijo no haber recibido la respuesta del caso, lo cual considera constituye una omisión que afecta sus derechos de petición, acceso a la justicia, debido proceso y otras. Con la demanda se pretende la tutela de esas garantías y que como consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 38 ED atender su clamor, remitiendo a la JEP el trámite 9477-14.
Como soporte de lo descrito allegó copia del documento radicado el 2 de agosto de 2018.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. En primer término, precisó que las peticiones que se realizan al interior de los trámites judiciales no tienen el tratamiento propio del derecho de petición regulado en el artículo 23 superior y, particularmente, en el presente asunto la actuación está ceñida bajo los parámetros del Código de Extinción de Dominio.
No obstante lo anterior, la fiscalía accionada respondió la petición que elevó el accionante, en el sentido que antes de tomar alguna determinación sobre el envió o no del expediente de extinción de dominio, debía conocer si se adelantaban procesos contra el actor. Así, concluyó que no existía ninguna transgresión a los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto, por un lado, el juez de tutela no está habilitado para inmiscuirse en las competencias propias de las autoridades jurisdiccionales, y por otro, porque la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio atendió dentro de un plazo razonable el clamor del peticionario.
Por último, ordenó desvincular la actuación a la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como a las Secretarías General y Ejecutiva de la misma jurisdicción especial.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor señaló que tal y como lo establece el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, basta su manifestación voluntaria de comparecer ante la JEP, para que la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio suspendiera la actuación y remitiera sus diligencias ante la jurisdicción especial. Entonces, resulta contrario y lesivo a sus derechos fundamentales que la accionada no tome las anteriores determinaciones, bajo la excusa que debe la respuesta que emita la Jurisdicción Especial de Paz sobre su sometimiento, pues ello contraría la esencia del tratamiento penal especial, establecido en la nueva jurisdicción. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la ley, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.
Sobre la acción de extinción de dominio, se ha dicho que « es distinta e independiente de la responsabilidad penal », y que sus características esenciales consisten en que: “a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias.” (C-025 de 2018) 4.
En efecto, contra Jorge Luis Alfonso López se adelanta acción de extinción de dominio en la cual se encuentran embargados y secuestrados varios bienes muebles, inmuebles, sociedades, establecimientos de comercio, semovientes, entre otros. Así mismo, según lo informó a la presente actuación, la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción especial para la Paz, a nombre del accionante existe un expediente proveniente del « Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, con referencia única 11001-31-07-007-2013-00117-00 CUE 21545, el cual fue asignado a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para trámite de reparto al magistrado en turno. » Según lo anterior, el estudio sobre la admisión del accionante, a la jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra pendiente de decisión. 5.
Sin embargo, el debate estriba en que para el accionante, el no suspenderse la actuación de extinción de dominio y remitirse el expediente de forma inmediata a la Jurisdicción Especial para la Paz, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Por su parte, la Fiscalía 38 Especialidad en Extinción de Dominio responde que antes de decidir si remite o no las diligencias, debe conocer si el accionante es o no admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz; situación que, como se vio, no se ha determinado.
Como se expondrá, la respuesta y actuación desplegada por la Fiscalía 38 Especializada en Extinción de Dominio, en modo alguno atenta contra los derechos fundamentales que alega el accionante. En primer lugar, debe indicarse que la suspensión y envío inmediato de la actuación, que alega el peticionario, opera frente a las actuaciones que versen sobre la responsabilidad penal, y no en relación con la acción de extinción de dominio.
Es así que, uno de los presupuestos procesales para que los terceros o agentes del Estado no pertenecientes a la fuerza pública que se postulen ante la JEP, es que se encuentren vinculados a una actuación penal mediante formulación de imputación o diligencia de indagatoria. Es decir, actos que corresponden al proceso penal, ya sea Ley 600 de 2000 o 906 de 2004.
Además, la citada norma hace referencia a que con la remisión del expediente, se suspende, no solo el trámite ordinario sino también, el término de la prescripción de la acción penal. Tal es la diferencia entre ambas acciones, que conviene citar como ejemplo, el hecho de que los sujetos beneficiados con la medida de amnistía en la JEP no pueden alegar beneficio alguno en relación con la acción de extinción de dominio; tal y como lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, en la que dijo que: «Tampoco ofrece reparos de constitucionalidad el precepto que excluye, de los efectos de la amnistía y otros tratamientos jurídicos especiales, la acción de extinción de dominio ejercida por el Estado sobre bienes muebles e inmuebles apropiados de manera ilícita.
Se trata de una disposición que preserva importantes valores e intereses constitucionales como la moralidad pública, evitando que los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se extiendan a hechos de delincuencia común y, especialmente, a actos de corrupción.» Así las cosas, no hay duda que el peticionario realiza una interpretación equivocada del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, para solicitar la suspensión del trámite de extinción de dominio, petición que a todas luces resulta improcedente, por cuanto, la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP sólo suspende el proceso penal ordinario.
Resáltese que el actor se encuentra a la espera que el Fiscal 48 de Extinción de Dominio resuelva su petición de enviar o no el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que se evidencie que la simple espera constituya una afectación a los derechos fundamentales del actor. Agréguese que tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.
Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 1º de la Ley 793 de 2002 y sentencia C-740 de 2003. � Folio 41. � Artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual regula el procedimiento para el sometimiento de terceros y agentes del Estado que no sean integrantes de la fuerza pública. � Artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, y Sentencias C-007 y C-025 de 2018. 2