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STP14638-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia nº 93525 Henry Suarique Pinzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14638-2017 Radicación n° 93525 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JHENRY SUARIQUE PINZÓN contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 11001-6000-013-2011-07204-01.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 19 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la Capital de la República condenó al ciudadano HENRY SUARIQUE PINZÓN a 216 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, determinación que fue apelada por la defensa y confirmada, mediante sentencia adiada 30 de octubre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El suplicante del amparo está inconforme con las decisiones en comento, pues, en criterio, constituyen vías de hecho, toda vez que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral adelantado en su contra.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicita le tutelen el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, en aras que sea dejado en libertad. III. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma urbe y el Procurador 11 Judicial II, además de informar el trámite del proceso penal adelantado en contra del suplicante, manifestaron que la demanda de tutela no satisface los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, porque el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado refutada y el fallo de segunda instancia data de hace casi dos años, aunado a que el asunto está en la fase del incidente de reparación. La profesional del Derecho Kattia Dayana De Ángel Martínez, actuando en calidad de apoderada de las víctimas, después de efectuar un juicio de valor sobre las pruebas practicadas en el juicio oral, expresó que todas son contundentes en señalar al libelista como el responsable de los hechos por los cuales fue condenado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, la Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión de negarla con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma urbe, al interior del trámite que dio origen a este asunto constitucional, lesionó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en atención a que, presuntamente, las decisiones cuestionadas constituyen vías de hecho, al no haber sido valoradas adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano HENRY SUARIQUE PINZÓN, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. En efecto, sin justificación alguna el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad judicial en materia penal.

Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, al punto que en la actualidad se está tramitando el incidente de reparación. Por otro lado, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada, pues, en el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En este caso concreto, resulta evidente que la presente petición de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 11 de julio de 2017 y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 30 de octubre de 2015, motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional transcurridos aproximadamente 20 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. Lo precedente demuestra que el ciudadano HENRY SUARIQUE PINZÓN, no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.

Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano HENRY SUARIQUE PINZÓN, por los motivos ofrecidos.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10