DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14637-2022 Radicación n° 126697 Acta 237. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso y a la libertad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo y Noveno Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la Comisión Nacional de Juristas[footnoteRef:1], la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la acción de tutela. [1: Según accionante, esa Comisión representa a las víctimas en el proceso penal fundamento de la tutela.]
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía profirió resolución de acusación contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio con fines terroristas agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Ello en el marco de los hechos que investigó por el magnicidio de Carlos Pizarro Leongómez, fecha para la cual, JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ era el escolta asignado a la víctima. Actualmente se adelanta el juicio ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2. En el marco de dicha actuación, JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ en el mes de mayo del año en curso[footnoteRef:2], presentó escrito donde postuló: i) recusación contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá; y, ii) recusación contra el magistrado Alberto Poveda Perdomo. [2: Expediente digital no reporta fecha exacta] 3.
Mediante providencia de 23 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se pronunció así: ii) no aceptó la recusación formulada contra el titular de ese despacho y sobre la base de que, quien debía definirla era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la remisión del expediente a esa Corporación y iii) ordenó correr traslado al Tribunal de la recusación formulada contra el magistrado Alberto Poveda Perdomo. 4.
Así las cosas, el expediente fue remitido a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y repartido como recusación bajo el radicado 110013107008201800014-07. 5. En auto de 6 de junio de 2022, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Alberto Poveda Perdomo, se pronunció sobre la recusación formulada en su contra, en el sentido de no aceptarla.
Fundó la postura, básicamente, en que, las aseveraciones plasmadas en el escrito de recusación, consistentes en que, antes de ser magistrado, fue miembro activo de un partido de izquierda, que tendría afinidad con los ideales del fallecido Carlos Pizarro Leongómez, no eran ciertas. Sobre esa base, el magistrado Alberto Poveda Perdomo dispuso, previo a pronunciarse sobre la recusación del juez 8 penal del circuito especializado de Bogotá, remitir la actuación a los otros dos magistrados que integran la Sala de Decisión, para el respectivo trámite de la recusación contra él planteada. 5.
A través de auto de ponente del 7 de junio de 2022, la magistrada Susana Quiroz Hernández resolvió abstenerse de conocer de la recusación, con fundamento en que, no es procedente recusar el funcionario que deber decidir un incidente de recusación. Sobre esa base, ordenó devolver la actuación al despacho de origen, para resolver la recusación formulada contra el juez. 6.
Ante ello, el 10 de junio de 2022, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá resolvió lo relacionado con la recusación formulada contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá, en el sentido de señalar que el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto. Ello cimentado en que, de acuerdo con el artículo 101[footnoteRef:3] de la Ley 600 de 2000, quien debe conocer es el funcionario de la misma especialidad que sigue en turno y la intervención del Tribunal como superior solo está habilitada cuando se presente discrepancia. [3:
ARTICULO 101. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido.
Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ] Por tanto, ordenó la devolución del expediente para que se impartiera el trámite adecuado. 7. En cumplimiento de lo anterior, a través de auto de 13 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dispuso remitir la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad, para que se repartiera el asunto al siguiente en turno, conforme lo ordenado por el Tribunal. 8.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien correspondió conocer la recusación, en providencia de 16 de junio de 2022 se pronunció en el sentido de declararla infundada y dispuso remitir el expediente al Tribunal “para lo de su cargo”. 9. Ante esto, el proceso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde el 22 de junio de 2022 fue repartido, por conocimiento previo, al magistrado Alberto Poveda Perdomo, bajo el radicado 110013107008201800014-09. 10.
Simultáneamente, al referido trámite, JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ solicitó la “libertad provisional por vencimiento de términos”, con fundamento en que, desde la expedición de la acusación en segunda instancia, emitida por la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal, había permanecido privado de la libertad durante más de 720 días, sin que hubiese finalizado el juicio.
Mediante providencia de 2 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la postulación. Determinación contra la cual, dicho ciudadano interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el expediente fue remitido y repartido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2022, bajo el radicado 110013107008201800014-08, al mismo magistrado.
11. JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se ha pronunciado frente a: i) la recusación que formuló contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá, repartida el 22 de junio de 2022, y ii) el recurso de apelación contra la providencia que le negó la libertad provisional por vencimiento de términos, repartida el 13 de junio de 2022.
Indica que, el 23 de agosto de 2022 dirigió escrito al magistrado ponente, donde le solicitó pronunciarse frente a esos dos asuntos, sin embargo, hasta el momento no han sido definidos. Igualmente, expone que tiene derecho a la libertad condicional y manifiesta su desacuerdo con los argumentos empleados por el Juzgado de primera instancia para negarla.
Así mismo, expone que, debe contabilizarse el tiempo que el asunto permaneció en la JEP. PRETENSIONES El accionante plantea la siguiente: “disponerse el respeto por el derecho a la libertad o de forma residual ordenarse la definición o bien de la recusación o de la decisión que resuelva el recurso de apelación frente a la decisión que negó mi libertad provisional (…), de la cual tengo absoluta certeza a que tengo derecho de la misma”.
INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El abogado asesor del despacho ponente informó que, frente a la recusación, en auto de 6 de junio de 2022 hubo manifestación de no aceptación y se remitió a la magistrada en turno, quien, mediante auto del día 7 siguiente, se abstuvo de conocer de la misma. Indica que, luego de dicho pronunciamiento, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal para continuar con el trámite, esto es, la recusación contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá. Frente a la definición del recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad provisional, adujo que, “si bien se ha presentado alguna demora en la emisión de la providencia que resuelve el recurso de alzada, esto se debe a que el despacho ha tenido que resolver varias acciones de tutela tanto de primera como de segunda instancia, sin embargo, ya se encuentra proyectando la respectiva providencia para luego registrarla ante la Sala de decisión para su respectiva discusión”.
Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá El titular, expuso que, ese despacho conoce bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, el proceso adelantado contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, donde se surte la audiencia pública de juzgamiento y detalló las principales actuaciones. Refirió que, actualmente, el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para la definición de la recusación que le formuló el mencionado ciudadano. De otra parte, refirió que, la decisión que negó la libertad provisional fue apelada y, por tanto, su definición se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó negar las pretensiones en lo que respecta a ese juzgado.
Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá La juez indicó que, la actuación de ese despacho, se ha limitado a pronunciarse frente al impedimento manifestado, en su momento, por su homólogo octavo (año 2018) y la recusación formulada por el acusado contra dicho funcionario, que desató en auto de 16 de junio de 2022, en el sentido de no aceptarla y disponer el envió de la actuación al Tribunal para su definición, lo que materializó el 22 de junio de 2022 -anexo constancia de envío por correo electrónico-.
Procuraduría 14 Judicial II Penal La representante del ministerio público delegada en la actuación penal fundamento de la acción de tutela, afirma que, desconoce el trámite dada a la recusación formulada. En torno a la tardanza en la emisión de la decisión de segunda instancia contra la decisión que negó la libertad provisional, considera que, se ha superado el término de razonabilidad, si se tiene en cuenta que, para resolver este tipo de peticiones, el plazo que dispone el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 es de 3 días.
Jurisdicción Especial para la Paz El magistrado ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas refirió que conoció de la solicitud de sometimiento a esa jurisdicción invocada por el hoy accionante. Luego de referir las incidencias presentadas durante el trámite en esa instancia, indicó que, mediante Resolución No. 4012 del 24 de agosto de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazó la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP.
Decisión que, con ocasión del recurso de alzada apelación presentado por la defensa técnica, mediante auto TA-SA 1062 de 2022, fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. CONSIDERACIONES 1. De la competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico propuesto por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, se enmarca en la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en emitir pronunciamiento en torno a: i) la recusación formulada contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá, repartida el 22 de junio de 2022 y ii) el recurso de apelación contra la providencia que le negó la libertad provisional, repartido el 13 de junio de 2022. 2.
De la procedencia de la tutela frente a tardanza en las actuaciones judiciales El sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional (T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,[footnoteRef:4] ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. [4: CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.] Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José», con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural[footnoteRef:5] que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que, por tanto, hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9865-2022, 28 jul. 2022, rad. 125247;
CSJ STP7864-2022, 16 jun. 2022, rad. 124499; CSJ STP4550-2022, 7 abr. 2022, rad. 122862; CSJ STP3641-2022, 24 mar. 2022, rad. 122456, entre otro). [5: En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.] 3.
Del caso en concreto Como se indicó en precedencia, el accionante refiere la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior en la definición de dos asuntos: i) la recusación que formuló contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá y ii) el recurso de apelación contra la providencia que le negó la libertad provisional por vencimiento de términos. Comoquiera que, respecto de cada uno de estos escenarios constitucionales, proceden consideraciones diferentes, se analizarán de manera separada. 3.1.
Del trámite de la recusación A partir de la actuación judicial descrita en detalle en el acápite de “hechos y fundamentos de la acción”, se anticipa, no es posible endilgar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una tardanza en la definición de la recusación formulada contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá. Retomando, tenemos que, el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá, en providencia de 23 de mayo de 2022 se pronunció sobre la recusación que le formuló el procesado JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, en el sentido de no aceptarla.
En la misma determinación, bajo la postura equivocada de que, quien debía definirla era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la remisión a esa Corporación. Luego de algunas incidencias procesales, el 10 de junio de 2022, la Sala de Decisión integrada por los magistrados Alberto Poveda Perdomo (ponente), Susana Quiroz Hernández y Ramiro Riaño Riaño, resolvieron de manera definitiva lo relacionado con la recusación formulada contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá, en el sentido de señalar que el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto.
Ello con fundamento en el artículo 101[footnoteRef:6] de la Ley 600 de 2000, según el cual, quien debía conocer era el funcionario de la misma especialidad que sigue en turno, habiendo precisado que, la intervención del Tribunal como superior, solo está habilitada cuando se presente discrepancia. Por tanto, ordenó la devolución del expediente para que se impartiera el trámite adecuado. [6:
ARTICULO 101. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido.
Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente. ] En cumplimiento de ello, la recusación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por ser el despacho siguiente en turno, quien en providencia de 16 de junio de 2022 se pronunció en el sentido de declararla infundada.
Sin embargo, de manera desacertada y pese a la aclaración que, frente al trámite de las recusaciones en el marco de la Ley 600 de 2000 ofreció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 10 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pese a haberse declarado infundada la recusación, es decir, no existir ninguna controversia que hiciera necesaria la intervención del Tribunal, dispuso su remisión a esa Corporación “para lo de su cargo”.
Es decir, impartió un trámite que no correspondía, pues, se reitera, ante la inexistencia de controversia, lo que procedía era devolver la actuación al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para continuar con el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento. Sobre ese hilo conductor, es claro que, en estricto sentido, el trámite de la recusación finalizó con la expedición de la providencia de 16 de junio de 2022 por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, por tanto, ninguna definición de la misma es exigible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo que descarta la posibilidad de predicar una tardanza en la definición de una recusación, cuyo trámite, se repite, ya había concluido el 16 de junio de 2022.
Por tanto, lo procedente es hacer un llamado de atención al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, en lo sucesivo, imparta a los trámites de recusación, el trámite que corresponde y de esa manera evitar entorpecimientos procesales como los acontecidos en el asunto que se adelanta contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ. 3.2.
De la libertad provisional por vencimiento de términos En este punto, en efecto, de acuerdo con el expediente digital y el registro de actuaciones judiciales de la página de la Rama Judicial, para resolver sobre el recurso de apelación formulado por el procesado contra la providencia que le negó la libertad provisional por vencimiento de términos, el asunto fue repartido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de junio de 2022, bajo el radicado n° 110013107008201800014-08, sin que hasta el momento haya sido definido.
Frente a este asunto, resulta claro que, existe una tardanza en la definición del recurso de apelación, pues desde la fecha en que fue repartido -13 junio de 2022- han transcurrido 4 meses. Ahora bien, en estos casos, conforme quedó expuesto en la parte inicial y lo ha sostenido esta Sala de Decisión (CSJ STP9865-2022, 28 jul. 2022, rad. 125247;
CSJ STP7864-2022, 16 jun. 2022, rad. 124499; CSJ STP4550-2022, 7 abr. 2022, rad. 122862; CSJ STP3641-2022, 24 mar. 2022, rad. 122456, entre otro), resultan relevantes para estudiar si se trata o no de una mora justificada y sobre esa base, si hay o no lugar a conceder el amparo, los argumentos que aduzca la autoridad judicial accionada, así como la verificación de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, que permitan analizar en cada caso en concreto, el plazo razonable.
En el caso en concreto, en la intervención durante el trámite, el despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tiene a cargo asunto, expuso como argumentos para justificar la tardanza que, “el despacho ha tenido que resolver varias acciones de tutela tanto de primera como de segunda instancia, sin embargo, ya se encuentra proyectando la respectiva providencia para luego registrarla ante la Sala de decisión para su respectiva discusión”.
Lamentablemente, esa información generalizada, no ofrece elementos de juicio que permitan llevar a cabo algún estudio frente a la razonabilidad del plazo, pues, en estricto sentido, la existencia de acciones de tutela de primera y segunda instancia, es un tema que resulta predicable a todos los despachos judiciales del país. Sumado a lo anterior, de acuerdo con el expediente digital y el registro de actuaciones judiciales, dentro del trámite de segunda instancia que conoce la Sala accionada, no se suscitó alguna actuación procesal adicional que permitan valorar alguna circunstancia adicional; sencillamente registra el reparto efectuado el 13 de junio de 2022.
Lo anterior, permite concluir que, frente a este asunto, no es posible predicar la concurrencia de un plazo razonable y, por ende, debe concederse el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En tal virtud, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ la libertad provisional por vencimiento de términos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, en relación con la alegada tardanza en la definición de la recusación formulada contra el juez octavo penal del circuito especializado de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión. Segundo: Conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, en relación con la definición del recurso de apelación que dicho ciudadano interpuesto contra la providencia, que negó la libertad provisional por vencimiento de términos. Tercero: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ la libertad provisional por vencimiento de términos. Cuarto: Hacer un llamado de atención al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, en lo sucesivo, imparta a los trámites de recusación, el trámite que corresponde y de esa manera evitar entorpecimientos procesales como los acontecidos en el asunto fundamento de la acción de tutela.
Quinto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Sexto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 11001020400020220201100 Tutela de 1ª instancia Nº 126697 JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ 18 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO TUTELA N.I. 126697 En decisión de la fecha, decidió la Sala Mayoritaria conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, exclusivamente, en lo atinente con la definición del recurso de apelación que dicho ciudadano interpuso contra la providencia que negó la libertad provisional por vencimiento de términos. Lo anterior, en lo fundamental, al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en tardanza en el trámite de la alzada, dado que han trascurrieron 4 meses desde el arribo de la actuación a esa Corporación -13 de junio de 2022- sin emitirse decisión de fondo.
Determinación de la cual respetuosamente me apartó, por cuanto, como bien queda consignado en el fallo, la procedencia de la acción de tutela y la concesión del amparo en casos donde se alega la demora en la resolución de los asuntos por autoridades judiciales, no depende exclusivamente de la SALVAMEN TO PARCIAL DE VOTO TUTELA N.I. 126697 En decisión de la fecha, decidió la Sala Mayoritaria conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, exclusivamente, en lo atinente con la definición del recurso de apelación que dicho ciudadano interpuso contra la providencia que negó la libertad provisional por vencimiento de términos. Lo anterior, en lo fundamental, al advertir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en tardanza en el trámite de la alzada, dado que han trascurrieron 4 meses desde el arribo de la actuación a esa Corporación -13 de junio de 2022- sin emitirse decisión de fondo.
Determinación de la cual respetuosamente me apartó, por cuanto, como bien queda consignado en el fallo, la procedencia de la acción de tutela y la concesión del amparo en casos donde se alega la demora en la resolución de los asuntos por autoridades judiciales, no depende exclusivamente de la superación objetiva del plazo establecido en la ley sino del análisis de las particularidades del caso que permitan identificar que el lapso corrido no es razonable.
Y en el presente asunto, la Sala accionada informó que la no resolución de la alzada se debe al trámite de acciones constitucionales, en primera y segunda instancia, es decir, al cumplimiento, igualmente, de funciones asignadas a la judicatura, situación que se aviene con las posibilidades de justificación que ha admitido la jurisprudencia constitucional, como a continuación se destaca: «De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.»1 (Resaltado fuera del texto) Lo que permitía sostener que no era la inercia en dar pronta respuesta al usuario de la administración de la justicia como se 1 Cfr. CCT-366/05, T-441/15 superación objetiva del plazo establecido en la ley sino del análisis de las particularidades del caso que permitan identificar que el lapso corrido no es razonable.
Y en el presente asunto, la Sala accionada informó que la no resolución de la alzada se debe al trámite de acciones constitucionales, en primera y segunda instancia, es decir, al cumplimiento, igualmente, de funciones asignadas a la judicatura, situación que se aviene con las posibilidades de justificación que ha admitido la jurisprudencia constitucional, como a continuación se destaca: «De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.» 1 (Resaltado fuera del texto) Lo que permitía sostener que no era la inercia en dar pronta respuesta al usuario de la administración de la justicia como se 1 Cfr. CCT-366/05, T-441/15 termina concluyendo, sino la demanda de otros servicios de la administración de justicia lo que explica que a la fecha no se hubiese adoptado decisión. Y si bien no se desconoce que, como se pone de presente en la sentencia, no se brindaron detalles sobre a cuánto asciende la carga laboral del despacho en los casos de acciones constitucionales, esa falencia no descarta aptitud a la explicación dada por el demandando si se confronta con el tiempo que ha trascurrido en el asunto en el despacho.
En tal sentido se recuerda que es una situación notoria la alta demanda de los servicios de administración de justicia y las múltiples competencias que tienen asignadas los Tribunales Superiores de Distrito, acorde con el ordenamiento procedimental colombiano, bajo los dos regímenes actualmente vigentes, así que esas Salas actúan como juez de primera instancia (artículos 33 -numeral 2- y 76 –núm. 2- de la Ley 600 de 2000), de segunda (cánones 33 -numeral 1 y 6- y 34 -núm. 1 y 6- de la Ley 906 y 76 –núm. 1- y 80 de la Ley 600 de 2000), de revisión (artículo 33 -numeral 3-, 34 -núm. 3-, 34 –núm. 3- de la Ley 906 de 2004 y 76 –núm. 3- de la Ley 600 de 2000), de asuntos varios termina concluyendo, sino la demanda de otros servicios de la administración de justicia lo que explica que a la fecha no se hubiese adoptado decisión. Y si bien no se desconoce que, como se pone de presente en la sentencia, no se brindaron detalles sobre a cuánto asciende la carga laboral del despacho en los casos de acciones constitucionales, esa falencia no descarta aptitud a la explicación dada por el demandando si se confronta con el tiempo que ha trascurrido en el asunto en el despacho.
En tal sentido se recuerda que es una situación notoria la alta demanda de los servicios de administración de justicia y las múltiples competencias que tienen asignadas los Tribunales Superiores de Distrito, acorde con el ordenamiento procedimental colombiano, bajo los dos regímenes actualmente vigentes, así que esas Salas actúan como juez de primera instancia (artículos 33 -numeral 2- y 76 –núm. 2- de la Ley 600 de 2000), de segunda (cánones 33 -numeral 1 y 6- y 34 -núm. 1 y 6- de la Ley 906 y 76 –núm. 1- y 80 de la Ley 600 de 2000), de revisión (artículo 33 -numeral 3-, 34 -núm. 3-, 34 –núm. 3- de la Ley 906 de 2004 y 76 –núm. 3- de la Ley 600 de 2000), de asuntos varios (artículo 33 -numerales 4 y 5-, 34 –núm. 4 y 5- y 76 –núm. 4, 5 y 6- de la Ley 600 de 2000), con función de control de garantías (artículo 39, parágrafo 1º, Ley 906 de 2004) y como juez constitucional (artículos 30 y 86 de la Constitución Política, Ley 1095 de 2016 y Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021), de modo que, verificar cumplidos 4 meses una apelación de una negativa a la libertad provisional no se muestra desproporcionado en esas condiciones.
Sin que a lo anterior se oponga el hecho de que la alzada sea relativa al reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos del acá accionante, porque si bien ese asunto tiene una gran relevancia al incidir de manera directa en el derecho constitucionalmente protegido en el artículo 28 Superior, no es menos que, en primera instancia ya contaba con una respuesta, la cual, mientras se debate por vía del recurso se presume legal y acertada; lo cual, excluye, una trasgresión latente originada en la ausencia de evaluación de su solicitud liberatoria.
Adicional a que, el despacho del Magistrado sustanciador, señaló que ya estaba en proceso de elaboración del proyecto, lo que permite igualmente inferir que en acatamiento de sus responsabilidades igualmente se ocupa del recurso del (artículo 33 -numerales 4 y 5-, 34 –núm. 4 y 5- y 76 –núm. 4, 5 y 6- de la Ley 600 de 2000), con función de control de garantías (artículo 39, parágrafo 1º, Ley 906 de 2004) y como juez constitucional (artículos 30 y 86 de la Constitución Política, Ley 1095 de 2016 y Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021), de modo que, verificar cumplidos 4 meses una apelación de una negativa a la libertad provisional no se muestra desproporcionado en esas condiciones.
Sin que a lo anterior se oponga el hecho de que la alzada sea relativa al reconocimiento de la libertad por vencimiento de términos del acá accionante, porque si bien ese asunto tiene una gran relevancia al incidir de manera directa en el derecho constitucionalmente protegido en el artículo 28 Superior, no es menos que, en primera instancia ya contaba con una respuesta, la cual, mientras se debate por vía del recurso se presume legal y acertada; lo cual, excluye, una trasgresión latente originada en la ausencia de evaluación de su solicitud liberatoria.
Adicional a que, el despacho del Magistrado sustanciador, señaló que ya estaba en proceso de elaboración del proyecto, lo que permite igualmente inferir que en acatamiento de sus responsabilidades igualmente se ocupa del recurso del demandante, lo que a su vez permite sostener que prontamente se emitiría la decisión pertinente, y con ello, se verifica la diligencia del accionado en brindar una respuesta de fondo.
Bajo las anteriores razones, considero que no se debía conceder el amparo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva, ni orden encaminada a definir en el término perentorio de 3 días el recurso enunciado por el actor constitucional. En lo demás, acompaño la decisión adoptada. demandante, lo que a su vez permite sostener que prontamente se emitiría la decisión pertinente, y con ello, se verifica la diligencia del accionado en brindar una respuesta de fondo.
Bajo las anteriores razones, considero que no se debía conceder el amparo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva, ni orden encaminada a definir en el término perentorio de 3 días el recurso enunciado por el actor constitucional. En lo demás, acompaño la decisión adoptada.