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STP14637-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 107044 A/. Marly Pérez Vargas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14637-2019 Radicación n° 107044 Acta 275 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Marly Pérez Vargas, respecto del fallo proferido el 6 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Quinto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Director del Centro de Reclusión de Mujeres de Jamundí (Valle) y el Instituto de Medicina Legal.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «Refiere la accionante que se encuentra privada de libertad en el centro de reclusión de mujeres de Jamundí -COJAM- por cuenta del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Que desde el 27 de julio de 2018, a través de apoderado judicial solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria debido a su delicado estado de salud; el despacho accionado solicitó valoración médica ante Medicina Legal mediante autos de sustanciación de fecha 8 y 9 de agosto de 2018.

El 31 de octubre de 2018, fue examinada por profesional adscrito a Medicina Legal quien advierte que la paciente está expuesta a contraer infecciones superficiales, por lo que sugiere sea remitida a la entidad de salud para que se establezca un control con cirugía plástica reconstructiva. EI 31 de octubre y 28 de diciembre de 2018, instauró recursos de súplica, por su avanzado estado de salud y las infecciones que adquirió encontrándose en el centro de reclusión, peticiones que fueron negadas.

Mediante auto No. 151 del 22 de enero de 2019, nuevamente el juzgado accionado le niega la sustitución de la prisión, por enfermedad grave. El 22 de abril de 2019, fue valorada nuevamente por Medicina Legal, atendiendo orden emitida por el despacho judicial demandado, cita en la cual, indicó el médico legista, se le debe garantizar un espacio libre de hacinamiento para evitar exposición directa a la luz solar y, reiteró, que debe ser remitida para valoración por cirugía plástica reconstructiva.

El 6 de junio mediante interlocutorio No. 1314 el juzgado 5º le negó el sustituto reclamado.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la demandante prescindió el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Agregó que la accionante tuvo la posibilidad de recurrir o apelar la decisión cuestionada, pero no lo hizo, por lo que ahora no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la postura procesal que adoptó en su momento, pues pese a ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en la oportunidad que le correspondía y con ello permitió que la decisión del A quo cobrara ejecutoria.

Finalmente, encontró que no existe prueba que permita colegir la existencia de vulneración alguna a las garantías fundamentales a la vida o la salud de la accionante, pues no se le ha impedido el goce y acceso a la atención médica que ha requerido.

3. LA IMPUGNACIÓN La actora formuló impugnación sin exponer las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.

En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali trasgredió el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad de Marly Pérez Vargas, en los autos de 22 de enero y 6 de junio de 2019, a través de los cuales, negó la sustitución de la pena de prisión por la reclusión domiciliaria. 5.

Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió con el requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna, omitió promover los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende enervar. Ello es así, debido a que una vez fueron proferidos los autos del 22 de enero y 6 de junio de este año, que negaron la concesión del mecanismo sustitutivo pretendido, la demandante pudo directamente, o a través de apoderado, cuestionar dicha determinación con los recursos de reposición y/o apelación; sin embargo no lo hizo. 6.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la peticionaria para postular sus pretensiones a través de los mecanismos constitutivos del debido proceso, resultaría antijurídico concederle protección constitucional a que aspira, habida cuenta que ahora no puede valerse de su comportamiento procesal omisivo para acudir de manera directa en esta sede, desconociendo la legal e idónea para ello. 7.

Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia adicional al respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, donde la demandante, inconforme con el proceder de la autoridad judicial accionada, acude a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 8. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7