CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14637-2018 Radicación n° 100926 Acta 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Héctor Fabián Escobar García, respecto del fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, trámite que se extendió al Centro Carcelario de esa localidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, integridad y acceso a la justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “En la demanda aduce HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR GARCÍA, que se encuentra privado de su libertad en el pabellón 5º de Mediana Seguridad, del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca). Asimismo que elevó solicitudes ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, el 3 y 19 de julio de 2018, relacionadas con su inclusión en las “listas de desmovilización y sus beneficios adquiridos”, por haber pertenecido al “Comité Operativo para la Dejación de las Armas”.
Solicita que se tutele su derecho fundamentales de petición y se ordene a las partes accionadas, dar respuesta a su requerimiento.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 1. En primer lugar, aclaró que cuando se presentan solicitudes que deben ser resueltas mediante una decisión judicial, se vinculan con la garantía fundamental al debido proceso, «lo que implica que abarca cualquier manifestación en cuanto a la formación y ejecución de los actos y los procesos que adelanta con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos». 2.
Dicho ello, precisó que frente a las diferentes peticiones presentadas por el petente para el otorgamiento de la libertad condicional, las mismas fueron resueltas a través del proveído fechado el 30 de agosto del año en curso, negándole el subrogado pretendido básicamente por no atender el presupuesto de carácter objetivo, donde igualmente se indicaron las razones por las cuales no era procedente el estudio de la aplicación de las leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016.
En ese orden de ideas, concluyó que al haberse resuelto las peticiones presentadas por el accionante, los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional fueron superados y por lo tanto resultaba improcedente el amparo deprecado. 3. Aunado a lo anterior, no se satisfizo el presupuesto relativo con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que la discusión atinente con el no reconocimiento a su favor de los beneficios previstos en la citada Ley 1820, debía se debatida al interior del respectivo proceso por medio de los recursos de reposición y/o apelación, dado que la mentada determinación aún se hallaba en trámite de notificación.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y dentro de sus argumentos para sustentar su inconformidad, sin ser lo suficientemente claro, se infiere que los mismos están dirigidos a hacer ver su incorporación forzada a las FARC desde la edad de 16 años y por lo tanto insiste en los beneficios que la normatividad ha establecido para los desmovilizados.
Solicitó igualmente copia del proceso seguido en su contra 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo examen, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a hacer ver que el juzgado ejecutor no emitió pronunciamiento alguno en relación con las diferentes peticiones presentada por el actor dirigidas a la concesión de los beneficios otorgados por la ley para los desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley, a pesar de ser integrante del Comité Operativo para la dejación de armas. 4.
Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las razones: 4.1. Según la información que obra en autos, el Juzgado accionado mediante auto del 30 de agosto último resolvió negativamente la solicitud de libertad condicional al no cumplir con el presupuesto de carácter objetivo, esto es, haber purgado las tres quintas partes de la pena impuesta.
Frente a la aplicación de las leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016 el despacho sostuvo que dada su condición de desmovilizado del grupo armado del ELN no era beneficiario de las prerrogativas que contempla la Ley 1820 de 2016, puesto que las mismas estaban dirigidas a los desmovilizados de las FARC. En punto de la postulación que efectuó a efectos de acogerse a la ley 975 de 2005, precisó que era la Sala de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior la competente para pronunciarse al respecto. 4.2.
De lo indicado, surge diáfano que al haberse emitido decisión sobre lo peticionado por el actor, sin importar el sentido de la misma, desapareció la situación que dio origen a la instauración de la petición de amparo, circunstancia que da lugar a la configuración de un hecho superado y por lo tanto reultaba inane la emisión de una orden al respecto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4.3. Finalmente, como bien lo resaltó el a quo, si el condenado no estuvo de acuerdo con lo resuelto por el juzgado de ejecución de penas, pudo interponer los recursos previstos en el ordenamiento procesal, oportunidad apta para cuestionar los argumentos atinentes con el no reconocimiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, aspecto que en el fondo constituye su inconformidad con el fallo de tutela. 5.
Respecto de la solicitud de expedición de copias del proceso seguido en su contra, debe el actor presentar la correspondiente solicitud ante el juzgado que tiene a cargo el asunto. 6. Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7