CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 93788 CARLOS ARTURO CARDONA CHAVARRÍA y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14637-2017 Radicación n° 93788 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Comandante del Puesto de Mando Atrasado – Batallón de Artillería No. 4, frente al fallo proferido el 21 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de los ciudadanos CARLOS ARTURO CARDONA CHAVARRÍA, RAFAEL ÁNGEL CASTILLO PICO, BRAYAN BECERRA CANTILLO, SEBASTIÁN PEREA PEREA, GIL ALBERTO MANCO DUARTE, IVÁN BRADLEY GAMARRA ESPEJO, JUAN CAMILO TABORDA TABORDA, JULIO CESAR RAMOS ARROYO, LUIS DAVID RUIZ ÁLVAREZ, RICARDO ANDRÉS SANTIAGO SIERRA, EDINSON ARNOBI HIDALGO VÁRELAS, JHON FABER ARENAS DUARTE, ADILSON DE JESÚS BRAN MONROY, SEBASTIÁN TROCES DÍAZ, LEANDRO GÓMEZ MAYO, JOHN FREDY LOAIZA SEPÚLVEDA, MIGUEL ALFREDO FLÓREZ GUIRAL, CARLOS ANDRÉS PAMPLONA PAMPLONA, HAIDER DAVID VANEGAS BENÍTEZ, YAIMAR STIWAR QUINTO MURILLO, YEINSON LEANDRO BETANCUR HERRERA y JOSÉ IGNACIO ORTIZ VILLA, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, trámite que se hizo extensivo a los Batallones Bomboná, Especial Energético y Vial N° 4, 8 y de Florencia, Bomboná de Puerto Berrio “Compañía Alcón”, Ingenieros N°15 “Julio Londoño”, Base de Patrulla del Pelotón Delhuyer N°4, Bomboná de Infantería N°42, Artillería N°4 “Bajes”, Ituango, Reyes de Cimitarra, Infantería N°11 Cacique Nutibara, Infantería N°46 “Voltigeros” Carepa, Infantería N°12 “Alfonso Monsalve Flórez”, Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N°14 “Fray José Antonio Chavarría”, Energético y Vial de Florencia, la Dirección de Sanidad y la Oficina de Medicina Laboral de la Cuarta División, ambas del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de los accionantes y los informes presentados por las entidades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma: (…) Afirma el apoderado judicial que los accionantes ingresaron al Ejercito Nacional a prestar su servicio militar en perfecto estado de salud, circunstancia que consta en los exámenes médicos de ingreso; sin embargo, durante la ejecución del mismo los soldados regulares contrajeron enfermedades y sufrieron fracturas o lesiones que les produjo perdida de la capacidad laboral; no obstante, les dieron de baja sin haberles realizado la calificación respectiva.
Solicita entonces, la protección constitucional de sus derechos a la salud debido proceso administrativo y se ordena a la accionada realizar la junta médica laboral a cada uno de sus representados. Contiene la demanda una breve descripción de las circunstancias temporo-espaciales de los hechos en razón de los cuales los accionantes padecieron la lesión o trauma que produjo perturbación de sus funciones o perdida de la capacidad laboral: 1.
Respecto de los Jóvenes que contrajeron Leismaniasis (sic): 1.1 Gil Alberto Manco Duarte ingresó al Batallón Plan Especial y Vial Nº 4 de San Carlos, Antioquia, el 25 de julio de 2014; estando en Rionegro sufrió una picadura de mosco transmisor de leishmaniasis, por lo que tuvo que ser enviado para tratamiento a la Cuarta brigada en donde le diagnosticaron dicha enfermedad.
De otro lado, el mismo joven, con la finalidad de realizar ejercicios de Polígono, fue trasladado en junio de 2015 a los Llanos de Cuibá (sic) en el Municipio de Santa Rosa de Osos, estando en este lugar donde sintió un fuerte dolor de oídos el cual se agravó con un sangrado, por lo que tuvo que ser remitido al Hospital de la Cuarta Brigada de Medellín, en donde le diagnosticaron lesión en ambos tímpanos y programaron cirugía de oídos que a la fecha no se ha realizado. 1.2 Adilson Bran Monroy fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar en el Batallón Bomboná; en mayo de 2015 se encontraba en Jordán Antioquia a cuidado de una agro-eléctrica llamada “Nucleo1”, lugar donde notó la aparición de un grano en su mano derecha, de ahí fue enviado al Biter 4 en llanos de Cuivá, donde la médico del dispensario le Diagnosticó leishmaniasis, por lo que fue remitido a la Cuarta Brigada de Medellín. 1.3 Jhon Faber Arenas Duarte hizo parte del Batallón de Infantería Nº 46 “VOLTIGEROS” de Carepa; en el mes de Octubre del 2016 tuvo un brote en la espalda que provocó su remisión al dispensario de (sic) del Batallón en Carepa donde le diagnosticaron leishmaniasis, enfermedad que dejó deformaciones en su cuerpo. 1.4 José Ignacio Ortiz Vila, reclutado por el Batallón de Infantería Nº 42 “Batalla de Bomboná”, en octubre de 2015 y en el ejercicio de sus funciones, fue atacado por un zancudo que le produjo leishmaniasis, por lo que fue sometido en repetidas ocasiones al tratamiento para dicha enfermedad. 1.5 Juan Camilo Taborda Taborda, en septiembre de 2015 fue enviado a San José del Palmar para prestar seguridad a los erradicadores de “servicios” ilícitos; en el mes de mayo de 2016 empezó a sentir picazón en cara y unas cicatrices en su pómulo, siendo remitido al Batallón Bomboná, donde lo trataron por Lesihmaniasis (sic). 2.
Jóvenes que sufrieron lesión de diversa naturaleza: 2.1 Rafael Ángel Casillo Pico, hizo parte del Batallón Bomboná; en octubre de 2015 cuando cumplía orden de un superior rompió un panal de avispas, tras huir del ataque, se cayó y se lesionó un musculo de una falange. 2.2 Edisón Arnobi Hidalgo Monroy, reclutado para prestar su servicio militar en la base de Patrulla Móvil del pelotón Delhuyer-4; estando allí, tuvo que iniciar movimiento tácito nocturno hacía hacia (sic) la vereda los Mangos del Municipio de Campamento Antioquia; finalizando aquel movimiento nocturno llegaron a la vía que comunica al corregimiento con el Municipio de Anorí, y mientras descansaban en una tienda fueron atacados por grupos armados, quedando gravemente lesionado el accionante, como prueba a este hecho se tiene la cuenta sobre las lesiones, el traslado hacia el Hospital Militar de Medellín en donde a raíz de la valoración que le realizaron le encontraron una lesión en su oído, producida por los disparos del arma de dotación. 2.3 Ricardo Andrés Santiago Sierra, cuando se encontraba en el municipio de Prado-Tolima, siendo el mes de agosto de 2016, se cortó el dedo pulgar de la mano izquierda, debiendo ser remitido al Hospital de la localidad donde le diagnosticaron fractura de pulgar, traumatismo del tendón, y músculo extensor del pulgar a nivel de la Muñeca y Mano. 2.4 Sebastián Trochez Díaz, perteneciendo al Batallón de Infantería Nº 12 Quibdó-Chocó, donde le dieron la orden de movilizarse a un lugar denominado “care perro”, a eso de las 11:30, se resbaló por un barranco de unos 13 metros de altura, lo que le ocasionó un fuerte dolor en su pierna izquierda.
Tres (3) meses después fue remitido al dispensario del batallón, donde le realizaron radiografías y lo enviaron al fisioterapeuta por una lesión de meniscos y una masa en la rodilla. 2.5 Leandro Gómez Mayo, vinculado al Orgánico del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento Nº 14 “Fray José Antonio Chavarría”, en marzo de 2015, durante la realización de un entrenamiento físico en el cual tenía que cargar a uno de sus compañeros, sintió un dolor muy fuerte y se desplomó. Luego, el 17 de julio con la ayuda de unas radiografías realizadas se confirmó lesión de Rodilla. 2.6 Carlos André Pamplona Pamplona prestó su servicio Militar para el Batallón de Artillería Nº4 “BAJES”; según consta en Informe Ejecutivo proferido por el Segundo Comandante del Batallón de Artillería, el día 2 de Julio de 2015 el soldado Pamplona se encontraba realizando una movilización nocturna en cumplimiento de una orden dada por el oficial de operaciones, momento en el cual sufre una caída y recibe golpe en su pierna derecha.
Producto del dolor manifestado, el enfermero de la unidad le aplicó gel para el dolor, la (sic) cual provocó cierta mejoría al día siguiente, sin embargo, con el pasar de los días y meses el soldado volvió a sentir dolor en la parte afectada y ve una notoria inflamación, por lo cual su Comandante de la Batería le Ordenó su remisión inmediata a la ciudad de Medellín. 2.7 Haider David Vanegas Benítez, fue enviado a Ituango (Ant) y el 21 de Junio de 2015 mientras se encontraba haciendo registró (sic) a un puesto de control, de repente sonó una explosión que lo dejó lesionado en su oído izquierdo. 2.8 Yaimar Stiwar Quinto Murillo, prestó su servicio militar en el Batallón Reyes del Cimitarra Santander; el 3 de septiembre de 2015 cuando se disponía a realizar labores de aseo ordenadas por sus superiores, se resbaló, incrustándosele en su lengua un elemento que le provocó una lesión, la cual al día de hoy le genera un trastorno en el habla. 2.9 Yeinson Leandro Betancur Herrera, reclutado por el Ejército Nacional el 30 de Julio de 2015, prestando su servicio militar para el Batallón de Infantería Nº 11 Cacique Nutibara; estando allí el soldado sufrió un golpe en la rodilla contra una piedra, la cual le generó lesión de ligamentos, que le impide al mismo tener una normal locomoción. 3.
Jóvenes que sufrieron hemorragias, traumatismos o infecciones: 3.1 Jhon Fredy Loiza Sepúlveda prestó servicio militar en el Batallón Energético y Vial de Florencia Caquetá, en el desarrollo de su ejercicio militar, el soldado se encontraba en Jurisdicción de Puerto Rico (Caquetá), y cuando se disponía a dirigirse a la garita, fue increpado por un soldado, quien le empujó posteriormente el soldado agresor tomó un palo y de un golpe dejó inconsciente al soldado Loaiza, quien tuvo que ser trasladado al (sic) clínica Medilaser S.A. de Florencia, donde le diagnosticaron hemorragia epidural y traumatismo superficial de otras partes de la Cabeza. 3.2 Miguel Alfredo Flórez Guiral, prestó su servicio obligatorio para el Batallón 2016, fue enviado a la denominada “pista de granada” para desarrollar actividades de entrenamiento, allí el soldado sumergió su cabeza en la arena de la pista donde se realizaba la actividad.
Pasado 6 días notó salida de material purulento de su odio, por ello fue remitido al hospital Miliar (sic) para revisión otorrinolaringóloga y se le diagnosticó infección de oído con perdida posterior de capacidad auditiva, que le genera pérdida de capacidad laboral. 3.3 Julio César Ramos Arroyo también fue reclutado por el Ejército Nacional, perteneciendo al Batallón de Ingenieros Nº 15 “Julio Londoño”, de acuerdo a informe administrativo de lesiones, suscrito por el T.C. Jorge Alexander Martínez Lozano, siendo el 12 de Abril de año en curso (sic), el joven soldado se encontraba en el municipio de la Victoria cortando madera para un bunker y al momento de cortar un palo, pisó una mina antipersona, por lo que debió ser trasladado al Hospital San Francisco de Asís en Quibdó (Choco), como consecuencia de la explosión el joven perdió el oído derecho y la fuerza de su pierna derecha, no siendo suficiente quedó con esquirlas incrustadas en su brazo. 3.4 Iván Bradley Gamarra Espejo, igualmente fue reclutado por el Ejército Nacional, estando allí perteneció al Batallón Especial Energético y Vial N º 8 y según consta en informe administrativo por lesión, con fecha del 12 de Marzo de 2016, el soldado cuando se encontraba en desarrollo de operación de control territorial Nº014 “marruecos” sufrió un accidente con machete que el causó heridas en el brazo derecho, constando en dicho informe que el accidente se produjo en el servicio por causa y razón del mismo. 3.5 Sebastián Perea Perea, cuando se encontraba realizando ejercicios de entrenamiento en el batallón de reentrenamiento biter Nº 14, específicamente sobre la pista de granada, sintió un dolor en el brazo izquierdo, seguido por otro en su hombro derecho que les provocaron la sensación de sentir su cuerpo paralizado, no obstante por la presión de los oficiales realizó el ejercicio hasta que culminó. A la terminación de mismo, el joven fue trasladado al centro médico del Batallón Bomboná en donde le aplicaron dipirona, y posteriormente le trataron el dolor con diclofenaco, sin embargo no se presentó mejoría alguna.
En tal sentido, siendo el 7 de febrero (sic), salieron para el área de operaciones en Anorí y simultaneo a su turno de guardia nocturna durante el primer día, sintió que el hombro se le inflamó, por lo que tuvo que comenzar tratamiento médico; no obstante a la fecha aún no se ha iniciado tratamiento alguno que permita establecer el diagnóstico del dolor. 3.6 Luis David Ruiz Álvarez, en la madrugada del día 7 de abril de 2016 sufrió un fuerte dolor testicular, el cual informó inmediatamente a su comandante, sin embargo sólo vino a ser remitido a la Clínica Central de Montería cuando iban siendo las 3:30 de la tarde.
Estando dentro de la clínica, a eso de las 4:11 se le diagnosticó torsión testicular por parte de servicio de Urología. No obstante, a pesar de saberse que dicho diagnostico debe ser atendido con urgencia y que debe resolverse dentro de las 8 horas siguientes a su diagnóstico, solo vino a ser intervenido al día siguiente cuando ya había perdido su testículo, situación que al día de hoy le ha generado una pérdida de autoestima, confianza y provocó una frustración en su diario vivir. 3.7 Carlos Arturo Cardona Chavarría, en el Municipio de Briceño y mientras realizaba un desplazamiento uno de los soldados movió una rama de un árbol que se incrustó en el ojo izquierdo del accionante, producto de ello tuvo que ser valorado en el Batallón Buenos Aires de Medellín, de allí fue remitido al Hospital Militar donde le diagnosticaron Abrasión corneal de ojo izquierdo. 3.8 Brayan Becerra Cantillo, fue reclutado por el Ejército Nacional y prestó su servicio militar en el Batallón Especial, Energético y Vial Nº 4.
Siendo el día 14 de diciembre de 2015, el Joven siente que su celular se fue sustraído y pone en conocimiento de la situación a su Cabo. Tal situación llevó a que se iniciara una discusión con otro soldado, quien agredió al accionante con una tabla, ante tal retaliación ambos soldados fueron separados, sin embargo, cuando el soldado Brayan Becerra se retiró, el otro individuo lo persiguió y lo agredió de nuevo con la tabla causándole fractura diafisaria del cúbito, desplazada, por lo que fue remitido de urgencia al Hospital Militar de Medellín al servicio de ortopedia.
RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS (…) Dentro del término concedido para el efecto, se obtuvo respuesta del Comandante de Batallón de Artillería No. 4, quien respecto de Carlos Arturo Cardona Chavarría informó que de acuerdo con el acta de retiro el soldado no quedó pendiente de valoración médica. Lo único que reposa en la carpeta del accionante es el tercer examen, en el cual resultó apto para la prestación del servicio militar obligatorio.
Aportó copia de lo descrito. El Jefe Mayor de la Cuarta División de Villavicencio, Meta, informó que en lo que respecta a la oficina de medicina laboral, en ningún momento se tuvo conocimiento de los hechos sucedidos ni de los informativos administrativos que se pudieran haber elaborado como consecuencia de los sucesos. Precisó, que verificado el sistema se pudo evidenciar que las personas que consideran vulnerados sus derechos a la salud y debido proceso no han realizado a través de la oficina de Medicina Laboral de la Cuarta División, ninguna actuación con el fin de determinar la aptitud psicofísica, en la medida que son las encargadas de valorar las secuelas definitivas, por medio del acta de Junta Médica, clasificar el tipo de incapacidad, calificar el origen de las enfermedades y registrar la imputabilidad de las lesiones según el informe administrativo por lesiones y fijar los índices correspondientes.
El Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón No. 04 “Jaime Polanía Puyo” respondió en los siguientes términos: Respecto de Brayan Becerra Cantillo, no reposa acervo documental que sustente la lesión, salvo novedad hallada dentro de acta de evacuación del soldado en la cual mediante lectura manuscrita se realiza observación médica de informe del CP MORALES YELA JHON del 14 de diciembre de 2015.
De Gil Alberto Manco Duarte, tampoco existe soporte de lesiones, pero en el acta de evacuación del 6 de mayo de 2016 aparece una observación médica. En ningún momento se pretendió vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, pero lo que sucedió fue que no se realizó el trámite administrativo correspondiente; no obstante, aclaró, que los soldados pudieron haber seguido el conducto regular, solicitando ante el Comando la elaboración del informativo administrativo, o en su defecto, pasar el informe poniendo en conocimiento la lesión sufrida.
Una vez aclarada la situación de cada uno de los soldados, el Comando avoca conocimiento de la situación, por lo que procederá a verificar la documentación con el fin de iniciar el informativo administrativo por lesión de forma extemporánea para lo cual se deberá tomar contacto con los accionantes para que sirvan alegar copia de las epicrisis e informe detallado de los hechos ocurridos.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales suplicados por los actores y, en consecuencia, ordenó: “(…) 1. (…) al Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional o, quien haga sus veces dentro de la institución, que a través de los Comandantes de los Distritos Militares a los cuales estuvieron adscritos, que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, con base en los registros de la Institución y/o los documentos aportados por cada uno de los interesados, realice el informe administrativo por lesiones y de esa manera iniciar el proceso para ser valorado por Junta Médica Militar, en punto a establecer las condiciones de salud cuando fueron retirados de la Institución. 2.
Se insta a cada uno de los accionantes a aportar las epicrisis o registros médicos que posean sobre sus respectivas contingencias y estar atentos al desarrollo del trámite administrativo en punto a lograr a la realización de la junta médica, para establecer las condiciones de salud cuando fueron retirados de la Institución. (…)” La anterior decisión obedeció a que si bien, los accionantes no agotaron el trámite respectivo ante las entidades militares demandadas con miras a obtener el informe administrativo por lesiones y/o la realización de la Junta Médica, lo cierto es que las entidades demandadas no actuaron acorde con lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 abandonándolos a su suerte, sin que atendieran a sus especiales condiciones de debilidad manifiesta por los padecimientos de salud que los aquejan con ocasión a la prestación del servicio militar.
Así mismo se indicó, que pese al escaso material de prueba allegado a la actuación por el extremo accionante, ello no es óbice para que no sean tuteladas las garantías constitucionales de los demandantes, atendiendo al deber legal que le asiste al Ejército Nacional para definir la situación de sanidad de quienes hicieron parte de sus filas, por lo que la omisión, al momento de practicar las correspondientes valoraciones medicas de retiro a los actores, tal situación no les puede ser trasladada dadas sus condiciones de inferioridad y subordinación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Comandante del Puesto de Mando Atrasado - Batallón de Artillería N°4, quien sustentó el recurso indicando que en relación con el ciudadano CARLOS ARTURO CARDONA CHAVARRÍA, acorde con el acta de evacuación N° 2424 del 4 de mayo de 2016, anexa a la demanda, se vislumbra que el mismo, al momento de su retiro de la institución no evidenció ninguna afectación en su salud, lesiones o pendientes de tratamientos médicos, la cual fue suscrita por el referido actor, sin que se cuenten con antecedentes y/o soportes para la elaboración del informativo administrativo por lesiones por cuanto, itera, el mismo se desincorporó en perfectas condiciones médicas.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala anuncia desde ya que únicamente se pronunciará frente al caso particular del señor CARLOS ARTURO CARDONA CHAVARRÍA, atendiendo a que la censura promovida versa exclusivamente en relacion con su caso particular, no siendo desconocible por la Sala que en lo demás, se ratifica lo decidido por el a-quo al no evidenciarse ninguna irregularidad en la determinación confutada en relación con los demás accionantes.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
En los términos en que ha sido formulada la impugnación, encuentra la Sala que no es posible conceder el amparo solicitado en favor de CARLOS ARTURO CARDONA CHAVARRÍA debido a que la acción de tutela no fue concebida para emplearse de manera concurrente, pues, para ello se requiere el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas, para que puedan obtener del Estado la protección adecuada debido a que esta herramienta de raigambre constitucional opera de forma subsidiaria o residual.
En ese orden de ideas, no es a través de este especial mecanismo constitucional que deben incoarse tales pretensiones, ya que las solicitudes deprecadas por el togado actor deben ser incoadas ante las instituciones militares demandadas, escenario donde se deben aportar los elementos probatorios que respalden tal manifestación y con ello, de ser procedente, se realice la Junta Médico Laboral, escenario en que el demandante bien puede acudir de forma directa, a través de derecho de petición, con el objeto de proponer las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por esta vía excepcional, máxime cuando se vislumbra en el acta de desacuartelamiento N° 2429 del 4 de mayo de 2016[footnoteRef:1], que al momento de su desincorporación no presentó ninguna anomalía en su salud. [1: Ver Folios 92 al 97.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene a su alcance el ciudadano CARDONA CHAVARRÍA para poner de presente sus desavenencias por intermedio del señalado instrumento, se revocará parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de primer grado y, en su lugar, denegar el amparo constitucional de los derechos fundamentales otorgados al mismo, aunado a que, en el caso particular del actor, no se avizora la producción de perjuicio irremediable, por cuanto no están satisfechas las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales otorgan viabilidad para amparar como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el día 21 de julio de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DENEGAR la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor CARLOS ARTURO CARDONA CHAVARRÍA, por las consignaciones en esta determinación.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19